REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
-PARTE SOLICITANTE: YULEYDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.009.304, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, presento solicitud de RECONOCIMENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. ----------------------------------------------------------------------
-ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.408, representación que consta en Poder Especial que riela al folio tres (03) del presente expediente.-------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ, OMITIR NOMBRES, venezolanos, mayores de edad los tres primeros, adolescente el cuarto, niño el último, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-13.091.667, V-13.091.666 y V-15.277.977 respectivamente, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar los tres primeros y en la ciudad de Mérida, Estado Mérida los dos últimos, dándose por citados los ciudadanos YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ, en fecha 01/06/06/, mediante diligencia que obra inserta al folio ciento uno (101) del presente expediente.------------------------------------------------
-ABOGADA APODERADA DE LOS DEMANDADOS YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ: BETTY MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.201.106, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.609. ---------
-DEFENSORA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE Y DEL NIÑO OMITIR NOMBRE: Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.140, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.771.---------------

CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES
Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana: YULEYDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, asistida por la Abogada: NANCY VALIENTE RUIZ. Refiere la abogada apoderada de la solicitante, que su poderdante durante varios años mantuvo una relación de hecho bajo la figura de Unión Concubinaria con el ciudadano CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.601.294, divorciado, hoy día fallecido, manifiesta igualmente que para el momento en que ambos estaban conviviendo eran libres, no tenían impedimento legal alguno para dicha unión, la cual fue legalizada ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2003, unión que señala fue ratificada por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, por medio de justificativo de testigos, en fecha 18 de marzo de 2005, asimismo manifiesta que la unión fue ininterrumpida, estable, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad asistencia y socorro mutuo hasta el momento de su fallecimiento, indica que producto de la citada relación procrearon dos hijos una hembra de nombre OMITIR NOMBRE, y un varón de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) y cinco (05) años de edad, refiere el abogado apoderado de la solicitante que su poderdante una vez que nacieron sus hijos, le brindaron cariño, formación y educación cumpliendo con sus deberes y obligaciones tal como lo establece el Código Civil, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 en su único aparte, refiere igualmente que durante dicha Unión Concubinaria adquirieron un terreno ubicado en el Arenal Sector la Vega de San Antonio, Parroquia Arias del Municipio Libertador y un automóvil. Modelo: Corsa. Año 2001, los cuales forman parte de la Unión Concubinaria, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil vigente, señala igualmente que antes de la Unión Concubinaria del causante y su poderdante, el ciudadano CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNÁNDEZ, había procreado de la Unión anterior tres (03) hijos, de nombres YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ.---------------------------------------------
Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cinco (05) años de edad actualmente, pruebas documentales, acta de defunción, legalización de concubinato ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil, articulo 177 parágrafo segundo literal c, 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 19, 21, 22, 26, en concordancia con los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal de Protección se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia declina el Conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal. En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe por distribución el expediente signado con el Nº 11893. En fecha 13 de junio de 2005, el prenombrado juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la materia y declara competente a cual quiera de los Juzgados de Protección y del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio a quien por distribución le corresponda el mismo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir copia fotostática certificada de la solicitud al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien le corresponda por distribución, para que decida con relación la regulación de la competencia solicitada por conflicto negativo de no conocer. En fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe las actuaciones. En fecha 21 de septiembre de 2005, el prenombrado Juzgado declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, para conocer y decidir en Primera Instancia la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana YULEYDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, contra los ciudadanos YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, en su carácter de hijos del difunto CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNÁNDEZ por reconocimiento de existencia de unión concubinaria. En fecha 31 de octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, avocándose al conocimiento de la causa, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Judicial de Protección a fin de asumir la defensa de la adolescente y del niño demandado, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 02 de febrero del 2006, la ciudadana HILL DAVILA ELDA SORAYA, acepto el cargo de Curador para representar a los hermanos GUTIERREZ MARQUEZ. En fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal de Protección discierne el cargo de Curador Especial a la ciudadana ELDA SORAYA HILL DAVILA. En fecha once (11) de julio del año 2006 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hizo presente la Abg. BETTY MALDONADO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ, partes demandadas en el juicio y consigno en este acto Escrito de Contestación a la Demanda contentivo de un (01) folio útil y sin anexos, en la misma fecha la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, quien actuando con el carácter de representante judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, y del niño OMITIR NOMBRE, consigno en dos (02) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda y solicito el derecho de opinar y ser oída la adolescente OMITIR NOMBRE, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 11 de julio de 2006, siendo el día fijado para el Acto de Contestación de la Demanda, vencidas como fueron las horas de despacho del Tribunal, no se presento la ciudadana HILL DAVILA ELDA SORAYA, en su carácter de Curador Especial de los hermanos GUTIERREZ MARQUEZ. En fecha 21 de septiembre de 2006, se oye la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron la parte actora y demandada respectivamente, sus Apoderados Judiciales, la Curadora Especial, la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida y la Fiscal Novena (A) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas que consideran pertinentes las cuales fueron incorporadas a los autos. ---------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------


M O T I V A C I O N

La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde hace 09 años aproximadamente, con el ciudadano CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.601.294, relación que mantuvieron hasta el día 19 de enero de 2005 fecha en que falleció según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña al Escrito de Solicitud, por haber compartido mas de nueve años de vida marital con el mencionado ciudadano.------------------------------------------------------
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-----------------------------------------------
Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005(T.S.J. –Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.-----------------
El artículo 767 del Código Civil establece: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.-----------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la partes actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que los ciudadanos Yuleyda del Carmen Márquez Gil y Carlos Vicente Gutiérrez Hernández procrearon dos (02) hijos de nombre OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, así como la Copia Certificada del Acta de Defunción mediante la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Vicente Gutiérrez Hernández falleció el día 19 de enero del 2005 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente. SEGUNDO: Que los ciudadanos Carlos Vicente Gutiérrez Hernández y Yelitza Martínez Ledezma en su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente. TERCERO: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Carlos Vicente Gutiérrez Hernández y Yelitza Martínez Ledezma que el Tribunal le da valor probatorio por constituir documento público. CUARTO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como actas de nacimiento de sus hijos, acta de defunción del ciudadano Carlos Vicente Gutiérrez Hernández, las cuales fueron valorados en el numeral anterior. -------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante ratifico JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS para que fueran reconocidos en su contenido y firma por los ciudadanos LIBIA ROSA VALERO BAUTISTA, YOLEIBA JOSEFINA QUINTERO VALERO y SAUSAN SUSANA EL FAKIH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.030.895, V-9.470.041 y V-8.035.265, quienes estuvieron presentes y fueron contestes en ratificar el contenido y firma del justificativo presentado relacionado a que de la Unión Concubinaria con el ciudadano ya fallecido CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, fue legalizada ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2003, que dicha Unión Concubinaria, fue pública, notoria y permanente, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, igualmente que procrearon dos (02) hijos de nombres YULMAR NAIBETH GUTIERREZ MARQUEZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ MARQUEZ, que les consta que ninguno de los dos tenían impedimento legal alguno para legalizar la Unión Concubinaria--
Al folio ciento veinticinco (125) consta la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien opino reconociendo que su mamá y su papá vivieron juntos, viajaban y hacían todo juntos por eso está de acuerdo con que se reconozca que su mamá es concubina de su papá, este Tribunal valora su opinión.-En cuanto a la contestación de la demanda por los ciudadanos YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ, este Tribunal la valora y de la misma se evidencia que los referidos ciudadanos convinieron en la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es cierto que el padre de mis mandantes convivió con la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, identificada en autos, por espacio de ocho años aproximadamente y con quien procreo dos hijos, una hembra de nombre OMITIR NOMBRE y un varón de nombre OMITIR NOMBRE, los cuales mis mandantes los reconocieron como sus hermanos brindándoles el cariño y la protección que un niño requiere y aceptaron esa unión de su progenitor con la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, respetándole y brindándole su apoyo ya que siempre demostraron ser una pareja feliz tratándose siempre de manera pública y notoria como marido y mujer incluso en presencia de mis mandantes a pesar de ser estos hijos de un matrimonio anterior del causante CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, mis mandantes reconocen que la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, siempre hasta el momento de la muerte del causante estuvo a su lado prodigándole el cariño atenciones y el respeto que toda pareja debe darse.--------------------------------------------------------------Consta que las partes demandadas ratificaron las pruebas aportadas y ratificadas por la parte demandante las cuales fueron valoradas anteriormente.---------------------------------------------------------------------------Del Justificativo judicial el cual fue ratificado en su contenido y firma por los testigos presentados, de la opinión de la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público en donde manifiesta que “ Esta representación fiscal no tiene nada que objetar a la presente Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas por cuanto en la misma se han garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa así como a las normas adjetivas especiales en la materia y fundamentalmente se ha respetado el derecho de opinión a través del dicho de la adolescente Gutiérrez Márquez quien en razón de su edad ya fue informada debidamente por su defensora de las implicaciones patrimoniales que tiene el reconocimiento de la unión de hecho de sus padres entendiendo que al niño no se le escucho en razón de su corta edad y de las deposiciones de los testigos resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos narrados por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, infiriendo esta juzgadora que el ciudadano Carlos Vicente Gutiérrez Hernández mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana Yuleyda del Carmen Márquez Gil, desde el hace nueve (09) años hasta el día 19 de enero del año 2005. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ---------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobada de este modo la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Carlos Vicente Gutiérrez Hernández y Yuleyda del Carmen Márquez Gil, desde hace nueve (09) años 1993 hasta el día 19 de enero del año 2005. Así se declara.----------------------
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana YULEYDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, en contra de los ciudadanos YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIERREZ MARTINEZ, de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE .-----------------------------------------------------------No se condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ASI SE DECIDE ------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10.a.m.

La Secretaria

EXPEDIENTE Nº 11893
CTD / asim.-