REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSUE LENIN UZCATEGUI CALDERON y LUZ MARIA MENDOZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-12.349.927 y Nº V- 12.350.054, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.032.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.535, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, acta Nº 07. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, signada bajo el Nº 93. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSUE LENIN UZCATEGUI CALDERON y LUZ MARIA MENDOZA DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha tres (03) de febrero de 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Ayacucho, casa N° 38, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que por motivos que no vienen al caso esgrimir, la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) del mes de junio de 1998y hasta la presente fecha no se ha reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSUE LENIN UZCATEGUI CALDERON y LUZ MARIA MENDOZA DUGARTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha tres (03) de febrero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 7. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, con un aumento del 5% anual, igualmente aportara dos Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno con su respectivo aumento del 5% anual, los cuales serán entregados en las primeras quincenas de los meses de septiembre y Diciembre respectivamente, depósitos que se harán en la cuenta bancaria que a tal efecto indique la madre. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre visitara a su hijo los fines de semana y dentro de un horario que acuerden los padres y con respecto a las temporadas vacacionales será de igual manera. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/15240