REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GUILLERMO MENDEZ CONTRERAS y ANA ROSA MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.897.262 y V-13.447.298 respectivamente, domiciliados en Tovar Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RODIL DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 26. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad, signada bajo el Nº 74. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE GUILLERMO MENDEZ CONTRERAS y ANA ROSA MOLINA MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Julio de 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 3, con Tercera Transversal, Nº 0-47, Sector Vista alegre, Parroquia el Llano, Tovar Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que en razón de sus desavenencias a todas luces insalvables e irreconciliables, acordaron de mutuo consentimiento, divorciarse; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO MENDEZ CONTRERAS y ANA ROSA MOLINA MOLINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Julio de 1996. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño, será ejercida por su legítima madre ANA ROSA MOLINA MOLINA. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre JOSE GUILLERMO MENDEZ CONTRERAS, ya identificado, se compromete a entregar a la madre ANA ROSA MOLINA MOLINA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales, uno navideño y otro vacacional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) sin perjuicio de contribuir en cualquier otro gasto, tal como asistencia medica en general, medicinas, vestido y otros; además se compromete a entregarle para los meses de Agosto y diciembre un Bono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada fecha. Tanto la Obligación alimentaria como los Bonos mencionados tendrán un aumento del 10% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se establece en forma abierta, amplia y podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso y aprendizaje escolar. En época de vacaciones, su disfrute podrá ser compartido entre uno y otro padre, dependiendo de oportunidades y disponibilidad, en atención a lo más conveniente al bienestar e interés del niño. ASI SE DECIDE.-------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15379
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