REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ y YESENIA CAROLINA LINARES MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-16.934.528 y V.-16.934.602, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida, por ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 23 de Agosto de 2.006, en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) año de edad, bajo los siguientes términos: El padre, ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, conviene en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, pagados en dos porciones quincenales iguales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada una, a partir del 01 de Septiembre de 2.006, mas dos Bonos Especiales correspondientes a los gastos escolares en el mes de septiembre y fin de año en el mes de diciembre, acuerda suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, con un incremento anual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), conviniendo que estas cantidades será depositadas en una cuenta de ahorros que la abuela paterna aperturará para tal fin. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al mencionado niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ y YESENIA CAROLINA LINARES MERCADO, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
MIR/Jaa/EXP. 15140