REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.996.060, domiciliada en el Boticario, vereda 6, casa 6, Ejido, Estado Mérida, nacida en Mérida Estado Mérida y hábil; quien solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de dieciséis (16) años de edad. Señalando, la solicitante que en el acta de nacimiento de su persona: OMITIR NOMBRE, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de nacimiento que lleva el Registro Principal del Estado Mérida se cometió el error material involuntario al momento, de transcribir su primer nombre, colocando GENICIS, siendo lo correcto: GENECIS, este error material aparece solamente por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 242, Año 1990. Copia Certificada. Copia simple de la Cédula de Identidad de la adolescente. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer nombre de la adolescente. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 242, Año 1990, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente. OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al primer nombre de la adolescente siendo lo correcto: GENECIS. Por lo que a partir de la presente fecha la adolescente OMITIR NOMBRE, deberá identificarse así OMITIR NOMBRE, partida Nº 242 Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO Al ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr /15235.-
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