REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ANA JULIA RUIZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.204.538, casada, ama de casa, domiciliada en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, casa Nº 0-66, Municipio Libertador, Estado Mérida. Solicito Régimen de Visita a favor de su nieta, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por las abogadas: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------
PARTE SOLICITADA: JOSE ALFONSO RONDON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.174, domiciliado en Avenida 02, Panadería Bienvenido, Municipio Libertador, Estado Mérida---
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.504. ----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Visita presentado por la ciudadana: ANA JULIA RUIZ DE PEÑA, quien asistido por las abogadas: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde manifiesta que hace seis (06) meses falleció su hija JANET MORELBA PEÑA RUIZ, quien era venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.401.911, quien vivía en su residencia con sus hijos OMITIR NOMBRES, indica que a raíz del fallecimiento de su hija Janeth, el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE se la llevó con el, sin permitir que la misma mantenga contacto con la familia materna, alegando que el lugar donde viven no es apto para que este OMITIR NOMBRE, señala que agoto la vía amistosa, que acudió ante la Fiscalia en fecha 06/07/2005, a fin de que citaran al padre de su nieta, sosteniendo entrevista con la Fiscal en fecha 10/08/2005, fecha en que acordaron se escuchara la opinión de la niña, refiere que en dicha entrevista la niña OMITIR NOMBRE, manifestó que no deseaba ir a Santa Ana (su lugar de residencia), pidiendo sin embargo que la visitaran en la Humbolth, en la Panadería del abuelo paterno o en el parque las Heroínas, manifestando igualmente que deseaba verla los fines de semana, refiere que posteriormente sostuvo entrevista con el padre de la referida niña ante la Fiscal, en la cual el manifestó que respetaba lo dicho por la niña, en virtud de que considera peligroso el sector donde vive su abuela, lo cual antes de la muerte de su hija nunca le importo, además de no colaborar con los gastos, según el por que no tenia sueldo fijo, asimismo señala la solicitante que los familiares de José Alfonso le impiden saber de la niña vía telefónica, alegando que el padre de la niña no se encuentra en casa, por lo cual no pueden comunicar a la misma. Por lo antes expuesto solicita la Fijación de un Régimen de Visitas a favor de su nieta, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y pide se le permita tener contacto con la misma, un fin de semana cada quince días desde el viernes a las 06:00 p.m, hasta el domingo a las 04:00 p.m, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrina en un cincuenta por ciento (50%) cada una de estas.------------------------------------------------------------
En fecha 11 de enero del año dos mil seis (2006) el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: ANA JULIA RUIZ DE PEÑA y JOSE ALFONSO RONDON PEÑA, plenamente identificados en autos, para reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público la apertura del Procedimiento.-------------------
MOTIVACION
PRIMERO: Establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).------
El artículo 388 de la Ley en comento hace referencia a la extensión de las visitas a otras personas y establece: “El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.---------------------------------------------------------------------------------------
La relación del niño o adolescente con otros parientes y aún con terceras personas no parientes tiene un sólido basamento jurídico. La Convención sobre los derechos del niño sustentada en la Doctrina de la Protección Integral hace referencia al derecho del niño a cultivar relaciones familiares. El preámbulo de la Convención y diferentes artículos de ella han consagrado la importancia que tiene para el niño y el adolescente el construir una vida perteneciendo a un grupo familiar y cultivando permanentemente relaciones familiares. El interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser analizado bajo la idea de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, los padres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del anillo familiar, como son los abuelos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, salvo que se trate de una relación cuyo contexto especifico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño.----------------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padres e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art.388. L.O.P.N.A).--------------------------------------------------------
TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.--------
CUARTO: En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos: ANA JULIA RUIZ DE PEÑA, JOSE ALFONSO RONDON PEÑA, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, en fecha 07/02/06, el padre y la abuela de la prenombrada niña llegaron al siguiente acuerdo. Primero: Establecer un Régimen de Visitas Provisional, donde los días domingos la abuela ANA JULIA RUIZ DE PEÑA buscaría a la niña en casa de su padre a las 03:00 p.m y la retornaría a las 06:00 p.m, el próximo fin de semana la abuela la buscaría el sábado a las 05:30 p.m y la retornaría el domingo a las 12:00 a.m, régimen que comenzaría a partir del 11 de febrero del 2006. Segundo: Se acordó oficiar a la Psicólogo y Psiquiatra adscritas a este Tribunal a los fines de realizar los informes respectivos al grupo familiar de los ciudadanos ANA JULIA RUIZ DE PEÑA y JOSE ALFONSO RONDON PEÑA. En fecha 21/02/2006, la ciudadana ANA JULIA RUIZ DE PEÑA, manifestó que el ciudadano JOSE ALFONSO RONDON PEÑA, no había dado cumplimiento al Régimen de Visitas establecido Provisionalmente, motivo por el cual solicita sea citado nuevamente al Tribunal. En fecha 02/05/2006, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos ANA JULIA RUIZ DE PEÑA y JOSE ALFONSO RONDON PEÑA, la niña OMITIR NOMBRE igualmente presente la representación Fiscal del Ministerio Público, se oye la opinión de la niña de conformidad con lo establecido ene el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “si quiero compartir con mi abuela y su familia, pero quiero seguir viviendo con mi papá, y que tanto mi abuela como papá sean amigos, y que se compartan mi cariño”, los ciudadanos antes mencionados acordaron nuevo Régimen de Visitas, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, dejando sin efecto el acordado en acta de fecha 07/02/2006, que corre inserto al folio 15 del presente expediente, estableciendo el nuevo Régimen Provisional en los siguientes términos: a partir del día sábado 06 de mayo de 2006, la abuela materna se compromete a buscar a su nieta a la 01: 00 de la tarde, en la Panadería Bienvenidos, ubicada en la Av. 02 Lora, calles 25 y 26 y llevarla al catecismo y retornarla nuevamente en el mismo sitio, a la semana siguiente la abuela se compromete a buscarla en su hogar el día domingo a las 02:00 de la tarde y la retornara nuevamente a las 06:00 de la tarde, y así sucesivamente en forma alterna cada fin de semana. En fecha 27/11/06, presente previa citación la ciudadana ANA JULIA RUIZ DE PEÑA, quien manifiesta que en varias oportunidades se ha citado al ciudadano JOSE ALFONSO RONDON PEÑA y el mismo se ha negado a asistir a las respectivas entrevistas, por lo cual solicita al Tribunal se pronuncie en el presente expediente. El Tribunal visto lo expuesto por la referida ciudadana y visto igualmente que al folio 37 y 38 consta el Informe Integral Psiquiátrico y Psicológico, entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------
QUINTO: La evaluación psicológica y psiquiátrica completa del padre y de la abuela materna de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, se observa que en cuanto al padre no se encuentran indicadores de patología de tipo psiquiátrica en su personalidad. Su desempeño mental, conducta y actividad encuadran con los patrones de normalidad. Se le oriento sobre la conveniencia de permitir el acercamiento entre la niña y su abuela. En cuanto a la abuela materna de la niña de autos, se evidencia que no presenta alteraciones comportamentales o de la personalidad que alteren la capacidad de un sano juicio. La separación física de la nieta que ha criado en su casa desde su nacimiento y la dificultad para establecer contactos con ella ha generado una carga de angustia y tristeza profunda, exacerbando el marco doloroso de duelo por la muerte de su hija. Del informe psicológico y psiquiátrico de la niña OMITIR NOMBRE, se observa que aún persiste el duelo por la perdida de la madre intuye que al lado de la abuela podría sentirse adecuadamente contenida cunado llora y sufre por su madre: dice refiriéndose a la abuela: “Ella seguro se pone a llorar porque también le hace falta mi mamá, proyectando con esta afirmación su necesidad de compartir empáticamente con su abuela, canalizando de esta manera los sentimientos dolorosos. La psicólogo y psiquiatra que suscriben el informe presentado recomiendan restituir los lasos entre la abuela y su nieta y que la relación se lleve a cabo en un clima de intimidad y cercanía, ya que es la mejor terapia que quede tener la niña y la mejor manera de garantizar que continué con la salud emocional que hasta el momento ha demostrado, lo contrario sería propiciar algún cúmulo de emociones no bien trabajadas con consecuencias que no se desean. Estos informes el Tribunal valora por ser elaborados por personal autorizado para ello.--------------------------------------
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud de REGIMEN DE VISITA incoada por la ciudadana: ANA JULIA RUIZ DE PEÑA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: JOSE ALFONSO RONDON PEÑA, igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia siguiendo lo solicitado por la abuela materna de la niña se ratifica el régimen de visita o derecho de frecuentación acordado por las partes por acta de fecha 02 de mayo del 2006, de la siguiente manera: A partir del día sábado 06 de mayo de 2006, la abuela materna se compromete a buscar a su nieta a la 01: 00 de la tarde, en la Panadería Bienvenidos, ubicada en la Av. 02 Lora, calles 25 y 26 y llevarla al catecismo y retornarla nuevamente en el mismo sitio, a la semana siguiente la abuela se compromete a buscarla en su hogar el día domingo a las 02:00 de la tarde y la retornara nuevamente a las 06:00 de la tarde, y así sucesivamente en forma alterna cada fin de semana. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUES REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida treinta (30) de noviembre del año dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXP. Nº 13371.-
CTD / asim
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