REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis.
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FLOR MARINA MORA DE ARAQUE y JOSE MARIA CARMONA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, Asistente de Farmacia y Agricultor, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.706.508 y V-8.086.859, residenciados la primera en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 08, casa N 383, Municipio Campo Elías Estado Mérida, y el segundo domiciliado en la Aldea Siloe, Parroquia el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en su condición de padres y representantes legales de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por ante la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Acta Nº 293; quienes conciliaron en relación al ejercicio de la Guarda a favor de la referida niña, al respecto el padre expone: “ Estoy en la disposición de aceptar la Guarda de mi hija, OMITIR NOMBRE, por cuanto la he estado ejerciendo de hecho desde hace un año”. Así mismo la prenombrada niña manifestó su deseo de permanecer al lado de su padre. Presente la madre manifestó: “Estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija, así mismo expreso que respeta el deseo de su hija OMITIR NOMBRE, de vivir con su padre”. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FLOR MARINA MORA DE ARAQUE y JOSE MARIA CARMONA VILLASMIL, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña, OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 15294 de Homologación de Guarda. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr/15294.-