REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMON ARMANDO PERNIA CACERES y MINERVA ELENA DIAZ GALLARDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.738.959 y V-8.021.360 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio NORA AMARAL DE RAMIREZ Y FABIAN RAMIREZ AMARAL, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.251.340 y V-13.447.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.735 y 93.457, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005). Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006), que corre inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente, los ciudadanos RAMON ARMANDO PERNIA CACERES y MINERVA ELENA DIAZ GALLARDO, solicitaron la Conversión en Divorcio y manifestaron estar de acuerdo en que la Separación de Cuerpos se convierta en divorcio. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------.



PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 26, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el No. 116. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada con el No. 38. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (22-11-1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), y el régimen familiar acordado por las partes. Indicaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que a partir de la solicitud y luego de que sea declarada la Separación de Cuerpos, cualquier bien que sea adquirido será única y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de dos (2) años, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMON ARMANDO PERNIA CACERES y MINERVA ELENA DIAZ GALLARDO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (22-11-1999), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños: OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su madre, ciudadana MINERVA ELENA DIAZ GALLARDO, este regimen no impide que cualquiera de los niños sea entregado en guarda y custodia por la madre al padre de los niños, cuando resulte conveniente para los mismos, por razones de salud, de estudios o de facilitar la convivencia entre el padre con sus hijos, mediante acuerdo mutuo. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, en lo que respecta a la formación y educación de sus hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, los uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) correrán por cuenta de ambos progenitores, quienes también tendrán a su cargo los costos de inscripción y matricula, tal como lo han venido haciendo. El padre conviene en continuar suministrando para el mantenimiento de sus hijos, la cantidad de VEINTE SALARIOS DIARIOS ACTUALES, monto que asciende a la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES /Bs. 214.000,00) mensuales, los cuales cancelara semanalmente a razón de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00), mas dos (02) Bonos Especiales, el escolar y el navideño, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre, cantidades estas que serán entregadas directamente a la madre, sometiéndose al ajuste automático y proporcional anual referido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente será por cuenta de ambos padres los gastos de vestido de los hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora, asimismo serán por cuenta de ambos progenitores los gastos médicos tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los prenombrados hijos, así como; vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, ambos progenitores convienen que el padre podrá visitar a los niños cuando lo desee o considere conveniente, sin entorpecer sus horas de descanso, pudiendo llevarlos de paseo o para su estadía con el, en cualquier tiempo. Ambos padres se comprometen a fomentar en los hijos sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta, urbanidad, y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los niños conforme a la ley. Procuraran siempre contribuir al mejor desarrollo Psíquico y moral de los niños, evitando que se vean afectados por la situación de los padres. En caso de viaje de los niños con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicara lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien, por lo que a partir de la solicitud y luego que sea declarada la Separación de Cuerpos, cualquier bien que sea adquirido será única y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente. ASÍ SE DECIDE. ---------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 11833.-
ASIM.-