REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA.- GLADYS SOLINDA GUERRA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.373.418, domiciliada en Chamita, Sector las Casas, Pasaje los Lirios, Nº 1, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: SALVANO DE JESUS AZUAJE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.717.224, domiciliado en Av. 5, entre calles 17 y 18, Nº 17-39, Mérida, Estado Mérida.--------------
D.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODIL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904.-----------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: GLADYS SOLINDA GUERRA CONTRERAS, obligación que fue establecida en Sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02, Exp. Nº 6736, en fecha 19/06/2003, en los siguientes términos: “… el padre pasara a sus hijos OMITIR NOMBRES, en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, aumento este acordado según escrito de ratificación, igualmente compartirá con la madre GLADYS SOLINDA GUERRA, los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, de salud (médico-odontológico), vestuarios, diversiones de los hijos. Realizando un ajuste proporcional al diez por ciento (10%) anual del incremento del salario mínimo…”. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 25, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud en fecha dos (02) de mayo del dos mil cinco (2005), acuerda la citación del ciudadano: SALVANO DE JESUS AZUAJE LACRUZ, cuya citación se hizo efectiva en fecha 12/05/05, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil en la misma fecha; y la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, realizada en fecha 04/05/2005, inserta a los folios 20 y 21 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que sean consignados los recaudos solicitados por este Tribunal. En fecha 31/10/2005, el Tribunal dicta auto de Avocamiento, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, designó nueva Juez Temporal en sustitución de la profesional del Derecho Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, fijando el Décimo primer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la ultima notificación que del referido avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, comenzará a discurrir el lapso para proponer recusación y/o dictar sentencia, y vencido éste, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra. En fecha 10/10/2006, mediante auto dictado por este Tribunal, acuerda su reanudación y vista la consignación de la Constancia de sueldo del demandado, la cual corre inserta al folio 39 del presente expediente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La demandante ciudadana: GLADYS SOLINDA GUERRA CONTRERAS, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de revisión de Obligación Alimentaría, que en fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal dicto Sentencia de Divorcio entre ella y el progenitor de sus hijos, como consta en expediente Nº 6736, en la cual se acordó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) mensuales como Obligación de Alimentos para sus hijos, sin fijar Bonos Especiales, sino estableciendo en especie, la obligación del padre de compartir gastos extraordinarios con la madre en cuanto a vestuario, educación, salud y diversión o recreación de los hijos a lo cual se agrega el aumento de la obligación del 10% anual de la mensualidad, sin embargo el padre de sus hijos no se sensibiliza ante la creciente necesidades de éstos, no habiendo querido conciliar ningún aumento o ajuste mayor al ya pautado del 10% de la mensualidad, el cual señala es exiguo, indica que sus ingresos como vendedora de empanadas en el Mercado Jacinto Plaza, son insuficientes para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras que el padre de sus hijos es empleado de la Gobernación del Estado como chofer, por lo que tiene beneficios de los cuales ella no goza, razón por la cual puede aportar un poco más para la manutención de sus hijos, por lo que aspira que la obligación alimentaría mensual a favor de los hermanos AZUAJE GUERRA, sea revisada y ajustada a sus necesidades reales, estimando que la suma adecuada es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) mensuales y que los Bonos Especiales, deben ser determinados en cantidades liquidas de dinero, aspirando a que se ajusten a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,00) el escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) el navideño, en los meses de agosto y diciembre, a fin de satisfacer los gastos extraordinarios de útiles, uniformes, vestuarios y calzado. Igualmente solicita se acuerde un ajuste automático anual del 20% de la mensualidad y Bonos establecidos, para evitar nuevos procedimientos judiciales. Se acuerde el descuento directo de nómina de las cantidades acordadas como mensualidad y Bonos Especiales, como forma de pago de la Obligación de Alimentos. Se oficie a la Gobernación del Estado Mérida, Jefe de Recursos Humanos, a fin de solicitar la Constancia de Ingresos detallada del demandado.---------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintidós (22) del presente expediente, el ciudadano: SALVANO DE JESUS AZUAJE LACRUZ, acudió al acto de Contestación de la Demanda por Revisión de Obligación Alimentaría, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto la pretensión de la demanda incoada en su contra como de los supuestos para apoyarla, manifiesta que la cantidad de dinero que percibe como trabajador a tiempo completo, escasamente le permite cumplir puntualmente con la Obligación Alimentaría de sus dos hijos OMITIR NOMBRES, así como la de su otra hija OMITIR NOMBRE, y para satisfacer sus necesidades básicas particulares, personales, tales como vivienda, comida, vestido, servicios y demás. Rechaza, niega y contradice lo estipulado por la demandante, señalando que ha cumplido religiosamente con la obligación, efectuando oportunamente los depósitos, refiere igualmente que la madre de sus hijos no solamente tiene ingresos como vendedora, sino también ella recibe aporte en dinero y especies de su pareja actual, la cual comparte los gastos básicos de su hogar , así como también los gastos que le genera la manutención de la hija que recién han concebido de nombre MARIA JOSE, señala que la obligación actual es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales y no de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) como lo sostiene la demandante. Rechaza, niega y contradice que le sea revisada y ajustada la Obligación Alimentaría a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y que los Bonos Especiales sean determinados en cantidades liquidas de dinero que se ajusten en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) el escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) el navideño, por cuanto carece de la capacidad económica para sufragarlos. Rechaza, niega y contradice que se ajuste automática y anualmente en un 20% la mensualidad y los Bonos, por cuanto en ningún caso percibe algún aumento anual de su salario en ese mismo porcentaje. Rechaza, niega y contradice se acuerde descuento directo por nómina, por considerarlo innecesario, ya que ha cumplido cabalmente con el deposito de la misma, sin necesidad de imposición o medida coercitiva alguna.----------------------
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y ajustar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con lo cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaría ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias.” Como se puede observar del contenido de la norma transcrita, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00)) MENSUALES y para los bonos especiales, deben ser determinados en cantidades liquidas de dinero, aspirando a que se ajusten a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) el escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) el navideño. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el revisión y ajuste de la obligación alimentaría y bonos especiales escolar y navideño solicitados.--------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: Estando en la oportunidad legal, el demandado, ciudadano SALVANO DE JESUS AZUAJE LACRUZ, asistido de abogado, identificados en autos, promovió las siguientes pruebas documentales: Acta de nacimiento de la niña Mary Gema Azuaje Arzac, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, los adolescentes, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de su otra hija. Constancia de Trabajo y de Salario, emitida por la Jefe de Recursos humano de la Gobernación del Estado Mérida, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria autorizada para ello. Contrato de Arrendamiento que corre inserto al folio 31 del presente expediente, el Tribuna no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Recibos por servicio de gas domestico y electricidad que corren insertos al folio 32 y recibo por servicio de agua, inserto al folio 33 del presente expediente, el Tribunal los valora como gastos necesarios. Recibos por cancelación de guardería de la niña OMITIR NOMBRE, insertos al folio 34 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple del contrato entre la Gobernación del Estado y el ciudadano: AZUAJE SALVANO DE JESUS, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: GLADYS SOLINDA GUERRA CONTRERAS, no ratificó las pruebas presentadas en el escrito de la demanda. Sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil. A tal efecto corre inserta al folio 3 del presente expediente copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, en las que se demuestra la filiación con el padre obligado, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia simple de la Sentencia de divorcio declarada con lugar que obra inserta del folio 6 al folio nueve ambos inclusive, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancias de estudios insertas a los folios 10 y 11 de los adolescentes de autos, emitidas por los respectivos Directores de la Unidad Educativa “Libertador” y la Escuela Básica Nacional “Vicente Dávila”, el Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Recibo de servicio de electricidad que corre inserto al folio 12 del presente expediente, el Tribunal lo valora como gastos necesarios. Facturas insertas a los folios 13 y 14 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de ingresos del ciudadano: AZUAJE SALVANO DE JESUS, suscrita por la Jefe de Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, el Tribunal la valora, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria autorizada para ello. Constancia de residencia de la ciudadana Guerra Contreras Gladys Solinda, inserta al folio 18, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------------
TERCERO: Obra inserta al folio 39 del presente expediente, Constancia de ingresos del ciudadano: SALVANO DE JESUS AZUAJE LA CRUZ, el Tribunal la valora, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria competente para ello, prueba de informe traída a los autos a solicitud de la parte actora. --------------
CUARTO: Observa esta juzgadora que la cantidad correspondiente a los bonos escolar y navideño no fue establecida por las partes, tal como consta en la Sentencia de Divorcio emitida por este Tribunal, Juez de Juicio Nº 02, expediente 6736, de fecha 19/06/2003, el cual corre inserto del folio 6 al folio 9 del presente expediente, cito: “… el padre pasará a sus hijos OMITIR NOMBRES, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, aumento este acordado según escrito de ratificación, igualmente compartirá con la madre GLADYS SOLINDA GUERRA, los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, de salud (médico-odontológico), vestuarios, diversiones de los hijos. Realizando un ajuste proporcional al diez por ciento (10%) anual del incremento del salario mínimo…”. En virtud de estas consideraciones, mal podría esta juzgadora revisar y ajustar un monto de dinero correspondiente a los bonos por concepto de útiles y uniformes escolares y navideño, cuando tales cantidades no han sido fijadas por la autoridad jurisdiccional competente, existiendo para ello en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el procedimiento que debe seguirse en estos casos. En consecuencia, el pronunciamiento que se hará en la definitiva del presente fallo sólo se hará referencia a la obligación alimentaría. Así se establece. -------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ciudadano SALVANO DE JESUS AZUAJE LACRUZ, posee la capacidad económica para aumentar el quantum alimentario de sus hijos, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros que se ha producido, para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de los hermanos Azuaje Guerra identificados en autos, van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 373, 377, 511, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: GLADYS SOLINDA GUERRA CONTRERAS, ya identificada, en contra del ciudadano: SALVANO DE JESUS AZUAJE LACRUZ, igualmente identificado, a favor de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aumenta la obligación alimentaría en beneficio de los mencionados adolescente, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) MENSUALES adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de Divorcio emitida por este Tribunal, Juez de Juicio Nº 02, expediente 6736, de fecha 19/06/2003, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON OO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) mensuales, tomando en consideración los ajustes automáticos anuales del diez por ciento (10%) establecido en la mencionada Sentencia de Divorcio. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina de la cantidad aquí establecida, del sueldo que devenga el ciudadano SALVANO DE JESUS AZUAJE LACRUZ, ya identificado, debiendo ser entregadas a la madre de los ciudadanos adolescentes de autos, ciudadana: GLADYS SOLINDA GUERRA CONTRERAS, o en su defecto, realizar deposito a la cuenta de ahorro que la madre aperturará para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de esta fecha a retener la cantidad establecida, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes. -----------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------
La Secretaria.-
EXP.11889
MIRdeE / asim.-
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