REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELIZABETH JACOME VARELA y MAURICIO GONZALEZ APARICIO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.279.023 y Nº V-9.472.134, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, LAURA TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.985, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.171; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 37. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, signada bajo el Nº566. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Copias simples de documentos de los bienes adquiridos. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ELIZABETH JACOME VARELA y MAURICIO GONZALEZ APARICIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha catorce (14) de Marzo de 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, edificio D, Piso 7, Nº D-7-4. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el quince (15) de septiembre del 2000, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante el matrimonio, los cuales serán liquidados y adjudicados posteriormente por ante el tribunal competente una vez declarada firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ELIZABETH JACOME VARELA y MAURICIO GONZALEZ APARICIO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha catorce (14) de Marzo de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 37. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar a la madre en el Banco Federal N° 01330047031100047144. Igualmente el padre aportara dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre, de cada año, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos tendrán un aumento del 20% anual. Así mismo, el padre asume los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniformes) y vestido de su hija; la madre contribuirá en estos conceptos en la medida de su capacidad económica. CUARTO En cuanto al régimen de visitas el mismo se establece abierto, entre tanto este podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente. ASI SE DECIDE.----------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15095
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