REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAIME GIRALDO VALENCIA y MARTHA LUCIA MONTEALEGRE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-14.916.256 y Nº V- 15.516.794, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS MARIA LEON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.618.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.016; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, acta Nº 40. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, signada bajo el Nº 103. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues y de sus hijos mayores de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAIME GIRALDO VALENCIA y MARTHA LUCIA MONTEALEGRE CASTRO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha diez (10) de junio de 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Santa Eduviges, Piso 03, Apartamento Nº 05, ubicado en la Avenida 6 con calle 23 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres ADRIANA, LAURA VICTORIA, OSCAR MANUEL y la adolescente OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el dos (02) de Diciembre del 2000, por razones que son obvias señalar, se encuentra separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación conyugal y sin que se haya realizado vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que adquirieron bienes los cuales una vez declarada firme la sentencia se liquidaran y adjudicaran por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JAIME GIRALDO VALENCIA y MARTHA LUCIA MONTEALEGRE CASTRO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio, Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha diez (10) de junio de 1992. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre contribuirá con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) además aportara el 50% sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestido, así como un bono especial por igual monto a la cantidad señalada anteriormente, con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año. Dicha obligación alimentaría y bonos serán aumentados anualmente en un 15%, de común acuerdo. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando las de diciembre a la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15172
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