REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUCIANO SIERRA PRIETO y MARIANELA ERASO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-6.033.773 y Nº V- 8.025.539, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORA ELENA CASTELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.895; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cuatro (04) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 168. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos DIEGO ARMANDO, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y las dos últimas adolescentes de dieciséis(16) y catorce (14) años de edad, signadas bajo los Nºs 189, 165 y 364. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUCIANO SIERRA PRIETO y MARIANELA ERASO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha once (11) de Noviembre de 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal de El Campito, casa Nº 38, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde vivieron mientras estuvieron unidos, luego se mudaron a la ciudad de Ejido, Urbanización La Campiña, Sector B, Nº B-23, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres DIEGO ARMANDO, OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el ocho (08) de Febrero del 2001, cuando comenzaron a suscitarse múltiples problemas entre ellos lo que dio lugar a una separación de hecho definitiva; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges declaran que durante el tiempo que duro la unión conyugal no obtuvieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUCIANO SIERRA PRIETO y MARIANELA ERASO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha once (11) de Noviembre de 2000. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, los padres se comprometen y se obligan a cumplir en pagar cada uno la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en cuotas mensuales, de manera consecutivas y anticipadas y en cuanto a los bonos vacacionales escolares y navideños ambos padres se comprometen y se obligan a cumplir a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un aumento del 10% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, es decir, que el padre ya identificado, podrá visitarlos cuando el quiera y crea necesario y las adolescentes podrán visitar a su padre cuando ellas quieran y crean conveniente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15193
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