REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RAUL CERRADA VALERO y ELIZABETH MEJIA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-12.352.409 y Nº V-23.216.122, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ABREU VERGARA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.496.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.177, de igual domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de Junio del año dos mil cinco (2005). En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 12 del presente expediente, los ciudadanos JOSE RAUL CERRADA VALERO y ELIZABETH MEJIA VELEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ABREU VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8177, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Por auto de fecha diez de Octubre del 2006, se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el N°16. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de un año y diez meses (01) años y diez meses de edad, signada con el Nº 07. TERCERO: Copias simples del las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Agosto del año (2001), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que por razones que no es el caso exponer por mutuo y común acuerdo, han convenido separarse de cuerpo. Las partes declaran que en la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna, de ninguna naturaleza, que puedan ser objeto de partición y posterior liquidación y en lo sucesivo cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier titulo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE RAUL CERRADA VALERO y ELIZABETH MEJIA VELEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha día tres (03) de Agosto del año (2001), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de su hijo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre JOSE RAUL CERRADA VALERO, ya identificado, se obliga a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00)mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, en una cuenta bancaria de ahorros que oportunamente se abrirá, en fecha de útiles escolares y navideña la obligación se incrementara al doble, y tendrá un incremento del 20% anual. Igualmente ambos padres se comprometen a velar por los gastos básicos. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, este se establece abierto de mutuo acuerdo y en presencia de la madre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/11972