REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: REGULO ALEJANDRO GONZALEZ QUINTANA y EDILIA MARGARITA TORO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.487.385 y V-8.027.729, domiciliados en la ciudad de Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MAURICIO JESUS GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.823, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.641, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 62. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, signada bajo el Nº 382. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: REGULO ALEJANDRO GONZALEZ QUINTANA y EDILIA MARGARITA TORO VALBUENA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1994, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la avenida Don Tulio Febres Cordero, Parroquia el Llano, Municipio Libertador Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, las partes manifiestan que desde el (13) de Junio del 2000, se encuentran separados de hecho, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA



Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos REGULO ALEJANDRO GONZALEZ QUINTANA y EDILIA MARGARITA TORO VALBUENA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1994, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ha convenido que el padre dará la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, mas los Bonos en los meses de septiembre y diciembre por un monto igual. Dicha obligación se ajustara en forma automatica y proporcional anualmente en un 15%. En cuanto a los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por el adolescente, por motivos médicos, serán compartidos por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá ejerciéndose en forma abierta e ilimitada, y continuara cumpliéndose de la misma manera. En caso enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. Es convenido entre las partes el compromiso de darle estricto cumplimiento a los términos aquí establecidos, especialmente en las notificaciones, participaciones o decisiones, en las cuales se involucre al adolescente. ASI SE DECIDE.---------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.-



ZGR/ 15196