REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
196 º y 147 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha cinco (06) de junio del año 2003, fue introducida por ante este Tribunal, la solicitud de Autorización Judicial para Vender por la ciudadana: GLENDYS JANNETH ESCALANTE DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.492.989, domiciliada en Avenida 16 de Septiembre, Edificio Beatriz, primer piso, apartamento 2 de esta Ciudad de Mérida, asistida por el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.286, actuando en nombre y representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad. --------------------------------
En fecha once (11) de junio del año 2003 se le dio entrada al presente Expediente y se admitió la solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal exhorto a la solicitante a los fines de que proponga por ante este despacho el Curador Especial de la niña OMITIR NOMBRE, así mismo se exhorto a que consignara Acta de Defunción del ciudadano CHARLES GUTIERREZ CHACON. ------------------------------------------------------------------------------ De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2003, lo cual consta al folio 25, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte solicitante se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte solicitante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte solicitante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente.--------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ASIM/01778.-
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