REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE.-ROSA CHACÓN OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.634.884, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, presento solicitud de RECONOCIMENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.---------------------------
ABOGADAS APODERADAS DE LA SOLICITANTE.-ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.047.146 y V-8.047.863, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 62.949 respectivamente, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio treinta (30) del presente expediente.-----------------
PARTE DEMANDADA.-JOSE GILBERTO SARMIENTO DUGARTE, DEISY COROMOTO SARMIENTO CHACÓN y ROSMARY YUSSELYS SARMIENTO CHACÓN, venezolanos, mayor de edad el primero, adolescentes las dos últimas, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-12.347.475, V-20.848.614 y V-20.848.613 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo citado el ciudadano JOSE GILBERTO SARMIENTO DUGARTE en fecha 15/03/05, según Boleta que obra inserta al folio cuarenta (40) del presente expediente.-------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO JOSE GILBERTO SARMIENTO DUGARTE.- MARIA PIRAMA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.211, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.944. ------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL DE LAS ADOLESCENTES OMITIR NOMBRES.- ABOGADA ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.140, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.771.-------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES
Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana: ROSA CHACÓN OCHOA, asistida por la Abogada: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE. Refiere la solicitante que desde el día 06 de enero de 1993, inicio una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable con el ciudadano GILBERTO JOSE SARMIENTO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.851, relación que mantuvieron hasta el día 13 de mayo de 2004 fecha en que falleció según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña al Escrito de Solicitud, habiendo compartido mas de diez años de vida marital con el mencionado ciudadano, lo cual consta conforme se evidencia en justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 15 de julio de 2004, manifiesta que de esta Unión Concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad actualmente, refiere la solicitante que la Unión Concubinaria se caracterizó por mantenerse estable, en forma permanente tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, dándose un trato cordial, respetuoso y amoroso como auténticos esposos, sin tener desavenencias, ni conflictos que pudieran poner en peligro su felicidad y tranquilidad, refiere igualmente que cuando se inicio la unión concubinaria con su concubino, ciudadano GILBERTO JOSE SARMIENTO (fallecido) ninguno tenia bienes de fortuna, pero durante el tiempo que duró su relación y como resultado del trabajo común adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales están a nombre de quien en vida fuera su concubino, cuya comunidad es necesaria declarar al fisco y posteriormente realizar la respectiva partición de bienes.------------------------------------------------------
Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad actualmente, pruebas documentales, acta de defunción, justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil, articulo 177 parágrafo segundo literal c, 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 19, 21, 22, 26, en concordancia con los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 09 de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, avocándose al conocimiento de la causa, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Judicial de Protección a fin de asumir la defensa de las adolescentes demandadas, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintidós (22) de marzo del año 2005 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hicieron presentes la Abg. ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Judicial de las adolescentes OMITIR NOMBRES, partes demandadas en el juicio y consignaron en este acto Escrito de Contestación contentivo de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, en la misma fecha el ciudadano JOSE GILBERTO SARMIENTO DUGARTE, asistido por la Abogada MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA, consigno Escrito de Contestación contentivo de un (01) folio útil. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal conforme lo solicitado exhorta a la Defensora Judicial a que presente por ante el Tribunal a las adolescentes demandadas, a los fines de ser oídas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 17 de mayo de 2005, se recibe Informe Integral Psiquiátrico y Psicológico de la adolescente OMITIR NOMBRES. En fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal de Protección se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y Declara Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en consecuencia Declina el Conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal. En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe por distribución el expediente signado con el Nº 11047. En fecha 20 de junio de 2005, el prenombrado juzgado Declara: Primero; se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera que el Tribunal competente es el declinante, es decir, la Jueza Temporal de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Segundo; de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la regulación de la competencia. Tercero; de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir copia fotostática certificada de la solicitud al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien le corresponda por distribución, para que decida con relación la regulación de la competencia solicitada por conflicto negativo de no conocer. Cuarto; por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento para costas. En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe las actuaciones. En fecha 07 de julio de 2005, el prenombrado Juzgado declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, para conocer y decidir en Primera Instancia la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana ROSA CHACÓN OCHOA, contra el ciudadano JOSE GILBERTO SARMIENTO DUGARTE y las adolescentes OMITIR NOMBRES, en su carácter de hijos del difunto GILBERTO JOSE SARMIENTO por reconocimiento de existencia unión concubinaria. En fecha 21 de noviembre del año 2005, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada. ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, exhorta a la progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE a indicar Curador para la misma en virtud de que esta adolece de un retardo mental. En fecha 01 de diciembre de 2005, se nombra como curador de la referida adolescente a la ciudadana ELIZABETH TORRES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.959.590, quien manifestó su aceptación a la designación como Curador Especial para representar a la adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana ELIZABETH TORRES CHACON manifestó su aceptación a la designación como Curador Especial de la adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal de Protección discierne el cargo de Curador Especial a la ciudadana ELIZABETH TORRES CHACON. En fecha 14 de agosto de 2006, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas ROSA CHACÓN OCHOA y ELIZABETH TORRES CHACON en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Niño y del Adolescente se le escucho su opinión. Mediante auto e fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron la parte Actora y demandada respectivamente, sus Apoderados Judiciales, la Curadora Especial, la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida y la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas que consideran pertinentes las cuales fueron incorporadas a los autos. -----------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------
M O T I V A C I O N
PRIMERA: La presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana ROSA CHACÓN OCHOA, asistida de abogado, en contra del ciudadano JOSE GILBERTO SARMIENTO DUGARTE y las adolescentes OMITIR NOMBRES, la parte actora promoviera prueba alguna y de igual manera la parte demandada tampoco produjo escrito de promoción de pruebas.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: La circunstancia específica de que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, permite inferir que los hechos alegados en el libelo de la demanda, no fueron debidamente probados y por lo tanto por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado en autos por la parte, además, es evidente que la parte accionante estaba en la obligación legal de cumplir con la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, siendo ello así, la presente acción judicial no puede prosperar y así debe decidirse.-----------------------------------------------------
TERCERA: Los documentos públicos consignados como anexos al escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PRICILA ESTELA RAMÍREZ TERÁN y los cuales corren insertos del folio 143 al 156, no resultan suficientes para comprobar los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar.--------
CUARTA: La constancia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, igualmente acompañada al escrito de informes el Tribunal observa que obra al folio 158, una constancia de concubinato, por la cual se pretende demostrar que los ciudadanos PRICILA ESTELA RAMÍREZ TERÁN y MAURO DE JESÚS LEÓN, vivieron en unión concubinaria, desde hace veintiocho (28) años, mediante la presentación ante la indicada Prefectura de los testigos José Albeiro Linares Ramírez y Alix Teresa Rosales de Ibarra, sin que tal constancia estuviere firmada por los presuntos concubinos. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil, es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia. En ese orden de ideas la constancia emanada de la Prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, más aún, cuando dicho documento emanado de una Prefectura, si bien es cierto que la misma se encuentra firmada por el Prefecto, no menos cierto es que un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, toda vez que en primer lugar, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad al adversario a acudir al contradictorio de la prueba y en segundo lugar, se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según lo ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto la referida constancia no constituye una prueba para demostrar la existencia de una unión concubinaria.--------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana ROSA CHACÓN OCHOA, en contra del ciudadano JOSE GILBERTO SARMIENTO DUGARTE y las adolescentes OMITIR NOMBRES. SEGUNDA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERA: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. ASI SE DECIDE -------------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.----
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10.a.m.
La Secretaria
EXPEDIENTE Nº 11047
CTD / asim.-
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