REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HILARIO OBANDO SANCHEZ y MARIA GRACIELIS ARAQUE DE OBANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.588.032 y 15.754.698 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GHELMAN ANTONIO CALDERON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.102, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.909, Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2005, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo. Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva Juez Temporal. Quedando decretada dicha separación de cuerpo el 27 de septiembre del 2005, Mediante escrito de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil seis, inserta al folio 19 del expediente, los ciudadanos HILARIO OBANDO SANCHEZ y MARIA GRACIELIS ARAQUE DE OBANDO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 13 de Octubre del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 03. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de trece (13) ocho (08) y cinco (05) años de edad, signadas con los Nºs 30, 342 y 461. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HILARIO OBANDO SANCHEZ y MARIA GRACIELIS ARAQUE DE OBANDO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Morro, en fecha diez (10) de Abril de 1993, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 03, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, calle principal, Vía los Tanques, Sector 01, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Libertador del referido Estado. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, quedando dicha separación decretada el 27 de septiembre del 2005, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HILARIO OBANDO SANCHEZ y MARIA GRACIELIS ARAQUE SANCHEZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Morro, en fecha diez (10) de Abril de 1993, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 03, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de un banco reconocido en la ciudad de Mérida, a nombre de la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anual, tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, mas un bono especial en los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, el mismo se establece abierto, entre tanto este podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de las hijas. QUINTA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso o de bienes muebles o inmuebles que obtuviere, quedando disuelta la comunidad de bienes gananciales ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/12075
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