REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR No. 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.-MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.721.906, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 43, casa Nº 10, El Chama, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente. Solicito Fijación de la Obligación Alimentaría. Asistida por la Abogada: GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.525, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------.
PARTE DEMANDADA.-DIMAS DURAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.493.793, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 43, casa Nº 10, Estado Mérida; citado en fecha 13/10/2006, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.-----------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.538.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.444. -------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: DIMAS DURAN GUTIERREZ, para lo cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en contra del ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de sus hijas, ciudadano: DIMAS DURAN GUTIERREZ, ya identificado, no contribuye a satisfacer las necesidades de sus hijas, a pesar de contar con un trabajo estable, el cual desempeña en la Universidad de los Andes, Dirección de Personal, Servicio de Vigilancia, estima su ingreso mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), estima que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijas, ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales para las dos, que incluye lo relativo a alimentación, gastos de salud y escolaridad, fuera de los gastos extras de vestido, calzado, entre otros, todo lo cual forma parte del contenido de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre de sus hijas. Es por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaría a favor de sus hijas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales para sus dos hijas. Se fije un (01) Bono Especial Escolar, para el mes de julio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) para ambas hijas, a los fines de contribuir con los gastos de matricula escolar, útiles y uniformes escolares. Se fije un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) para ambas hijas, a los fines de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado. Se establezca el aumento de la obligación alimentaría de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos. Solicita se fije Obligación Alimentaría provisional, a favor de las hijas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Se descuente directo por nómina la Obligación Alimentaría mensual y los Bonos especiales, incluso los que se establezcan en forma provisional del salario que devenga el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, por su desempeño laboral en la Universidad de los Andes, Dirección de Personal, Servicio de vigilancia. Solicita que las sumas correspondientes a la Obligación Alimentaría le sean entregadas personalmente a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN, hasta tanto se aperture cuenta de ahorros a nombre de sus hijas. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE. Solicita requerir prueba de informe a la Universidad de los Andes, Departamento de Personal, Servicio de Vigilancia, ubicada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que remita información sobre el salario y demás beneficios que recibe el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ por laborar en dicha institución. Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------.
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se hizo presente el demandado, ciudadano: DIMAS DURAN GUTIERREZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado consignando escrito de contestación a la solicitud en tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), entra este Tribunal en Término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente y una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, las que se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La ciudadana Marisol del Carmen Fonseca de Duran, hizo uso del lapso legal de pruebas, en los siguientes términos: Invoco el valor y merito jurídico de todo lo favorable en autos. Invoco el valor y merito jurídico de copia simple de documentos de identidad de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, documento publico que determina la filiación con el padre obligado y asi lo valora el Tribunal. Invoco el valor y merito jurídico de copia certificada de constancia medica, emanada del Centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de los Andes de fecha 14 de marzo de 2006 en los cuales se señala que la adolescente OMITIR NOMBRE es atendida por el servicio medico de familia desde el año 1993, requiriendo controles periódicos por padecer de parálisis cerebral con retardo mental severo, constancia que no fue impugnada, y el padre ciudadano Dimas Duran en su escrito de contestación a la solicitud manifestó que la adolescente presenta la discapacidad señalada en el informe medico por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Copia simple de los estados de cuenta, emanados por el departamento Centrales del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, documento expedidos por personal capacitado por lo que se le atribuye el valor de un documento administrativo.-----------------------------------------------------
CUARTO.- El ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ padre obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos; Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la solicitud de fijación de obligación alimentaría incoada por su cónyuge ciudadana Marisol de Carmen Fonseca por ser infundada y no ajustarse a la realidad de los hechos, señalando ser totalmente falso que no haya contribuido con la obligación alimentaría como progenitor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, manifestando que a principios del mes de junio su esposa Marisol del Carmen, sin motivo y justificación alguna se ausento hasta la presente fecha de introducir el escrito (18-10-06) del domicilio conyugal, llevándose a su hija OMITIR NOMBRE y dejando abandonada a la otra hija de nombre YALESKA NATHALY, la cual se encuentra bajo su guarda y custodia, lo cual consta en denuncia realizada ante un funcionario público competente de la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, de fecha 11-09-06, refiere igualmente que es tal el descuido de la madre de las adolescentes que retiro a su hija YALESKA NATHALY de la Escuela donde estaba estudiando, viéndose en la obligación de inscribirla en el año escolar que acaba de comenzar el mes de septiembre en la Escuela “5 de Julio”, el Palmo Ejido, señala que además ha descuidado la atención y las consultas medicas que requiere su hija, ESTEFANY YERALDIN quien sufre del Síndrome de Down, igualmente manifiesta que la conducta de la progenitora de sus hijas es lesiva a los intereses de las mismas, por cuanto ella se encuentra incursa en un expediente que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26-04-06, indica que las obligaciones son compartidas, además que la madre de sus hijas es graduada universitaria, trabaja y devenga un arriendo de una habitación de la vivienda conyugal por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, rechaza se le confiera la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, ya que no solo tiene bajo su cuidado a su hija YALESKA NATHALY, sino que a veces se presenta la madre de la niña ESTEFANY YERALDIN, a quien no solo le da dinero, sino también le suministra parte del Cesta – Ticket del cual es beneficiario, rechaza se le entreguen a la madre de sus hijas los dos Bonos correspondiente a los meses de julio y diciembre, por cuanto la hija que se encuentra bajo su guarda y custodia también necesita de los referidos bonos, independientemente de que le suministre cierta cantidad de dinero en esa fecha a la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, asimismo rechazo se descuente por nómina la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y se le entreguen personalmente a la progenitora de sus hijas, ya que la misma nunca ha realizado los gastos cuando se le ha entregado el dinero. ------------------------
Dentro del lapso de pruebas ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las pruebas documentales presentadas en el escrito de la contestación de la solicitud valoradas por el tribunal en los siguientes términos: Valor y merito jurídico de la contestación de la solicitud en todas y cada una de sus partes. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 2.- Valor y merito jurídico de la denuncia formulada por ante la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza de fecha 11-09-2006; 3.- Valor y merito jurídico de la fotocopia de la escuela donde consta el retiro de su hija OMITIR NOMBRE en fecha 18-01-06; 4.-Valor y merito jurídico de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 24-04-06; documentales no impugnadas contra la parte que hacen valer por lo que este tribunal le concede valor probatorio. 5.-Valor y merito jurídico del Contrato de Arrendamiento celebrado por su cónyuge con la inquilina Ninoska Coromoto Montilla, contrato privado que no fue ratificado por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. 6.- Valor y merito jurídico del contrato de servicio celebrado por el y la tía de su hija, ciudadana María Edicta Duran, contrato de servicio efectuado por ante funcionario autorizado que tiene valor probatorio se le da valor de un contrato de servicio. 7.-Valor y merito jurídico de facturas expedidas por el kiosco de comida ubicado en el Mercado Jacinto Plaza, facturas no ratificadas por lo que no se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.-Valor y merito jurídico del documento expedido por la dirección de Finanzas de la ULA, donde se deja constancia del sueldo que devenga el obligado alimentario con lo que se evidencia la capacidad económica. Prueba documental expedida por personal autorizado asi se valora -------------------------
QUINTO.- Consta en el expediente la constancia de sueldo emitida por el órgano empleador con la que se evidencia la capacidad económica del ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijas, que así lo requiere.-------------------------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario alega que la solicitante abandono el hogar dejando abandonada a la niña OMITIR NOMBRE, quien se encuentra bajo la protección de su hermana mediante un contrato de servicio que tiene otras cargas familiares a los cuales igualmente le cancela obligación alimentaría. Si bien es cierto lo alegado por el padre obligado alimentario; también es cierto que la adolescente OMITIR NOMBRE quien permanece al lado de la madre tiene el Síndrome de Down, por lo que requiere de un tratamiento y cuidados especiales debido a su deficiencia física e intelectual, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que el padre pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la adolescente y de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA DE DURAN ya identificada en contra del ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, igualmente identificado a favor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para el mes de agosto y el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de la adolescente y niña de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda oficiar al Departamento de Finanzas de la Universidad de los Andes, para que realice los descuentos de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales del sueldo del obligado alimentario, ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Así se decide.----------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 14836
GYJ / asim
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