REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, 08 de Noviembre del año dos mil seis.
196º y 147º
VISTA.- El acta de convenimiento levantada a los ciudadanos: ARIAN ALEXANDRA PAREDES PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.024.780, domiciliada en la Avenida Sucre, casa N° 30, Urbanización Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y JAVIER ALFONSO RONDON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.268, domiciliado en Residencias Agua Clara, Torre 6,-A, apartamento 1-1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, asistidos por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.466.140, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quienes convinieron en fijar una Obligación Alimentaría a favor de la niña OMITIR NOMBRE en los siguientes términos: El padre ciudadano JAVIER ALFONSO RONDON PAREDES pagara la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0120-65-0200132435, a nombre de la niña. Adicionalmente, fijamos un Bono Especial Escolar, para el mes de Septiembre, a cargo del padre, consistente en la compra de los útiles y uniformes escolares que requiere la niña y un Bono Especial de Navidad, a cargo del padre, consistente en la compra de vestido y calzado que requiera la niña. La Obligación Alimentaría debe cumplirse en forma adelantada los primeros cinco días de la segunda quincena de cada mes. Se acuerda el aumento automático y proporcional de la obligación alimentaría, en un diez por ciento (10%) anual, sobre la cantidad de la obligación alimentaría mensual. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ARIAN ALEXANDRA PAREDES PAREDES y JAVIER ALFONSO RONDON PAREDES, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 15391 de HOMOLOGACION FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA. CÚMPLASE.--
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
JV/15391.-