REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA LUCIA MENDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.266, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Calle Las Piedras, calle ciega, casa S/N, Parroquia Tovar, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de representante legal y madre de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Señalando, que al momento de presentar a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida se cometió el error material de asentar erradamente el número de la cédula de identidad de la madre de la niña aparece: “V-8.710.226”, siendo lo correcto que aparezca “V-8.710.266”. Este error material aparece tanto el libro original emitido por la Prefectura Civil, como en el libro duplicado emitido por el Registro Principal. Fundamenta la presente acción de conformidad con en los artículos 22, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo previsto en los artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 y siguientes del Código Civil.-Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------
PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña emitida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 441. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña. El Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer la cédula de identidad de la madre de la niña OMITIR NOMBRE Así: V-8.710.266. Partida Nº 441, Folio 225, Año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, a los ocho días del mes de Noviembre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Logv/15436
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