REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000290
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
DEMANDANTE: MARINO ALONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.882.493, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SANDRO GRESPAN R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.571, en su condición de procuradora del estado Mérida.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A.”, en la Persona del ciudadano Pablo Palandino Mata en su condición de Presidente de la empresa, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 19985, bajo el No. 44, tomo 23-A.Sgdo, posteriormente reformada el 20 de junio de 1995, bajo el No. 28, Tomo 184-A-Pro.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, comparece el ciudadano MARINO ALONSO PEÑA, en su carácter de parte demandante, representado en este acto por el abogado en ejercicio SANDRO GRESPAN R., ampliamente identificados, en autos a los fines de interponer demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A.”, en la Persona del ciudadano Pablo Palandino Mata en su condición de Presidente de la empresa.
Posteriormente, mediante diligencia agregada a las actas de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, el abogado SANDRO GRESPAN R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.571, quien presento escrito y de la lectura del mismos se desprende en la parte in fine “…desisto de la presente demanda, ya que la reclamación de la parte demandada fue convenida…”.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver observa:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana” (Cursivas del Tribunal).
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que esta referida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del Procedimiento hecho por la parte demandante ciudadano MARINO ALONSO PEÑA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A.”, en consecuencia se le impartirle el carácter de cosa juzgada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por las parte actora en el presente juicio, incoado en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A.”, por concepto de obro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente juicio.
TERCERO: Terminada esta causa y se ordena el archivo de este expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, archivase y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, DOS (02) de Noviembre de 2005. 195º y 146º
LA JUEZA,
ABG. MARIANA APONTE QUINTERO
SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURÁN
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 12:35 del mediodía.
La secretaria
Egli Mairé Dugarte Durán
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