REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LH21-L-1996-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE TERMINACION DEL PROCESO.


PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA LEON DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.990.646, casada, Licenciada en Química, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO MADARIAGA Y YEBRAIN VIELMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8972 y 21.888 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TENERIA MERIDA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 1986, bajo el Nº 14, Tomo A-10 con sus reformas correspondientes.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. GLASDY MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.231.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..



Visto el contenido del texto íntegro del escrito presentado por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la TENERIA MERIDA C.A., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2006, inserto al folio 205 del presente expediente y así como de la lectura minuciosa del mismo como de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO. Que riela a los folios 164 al 172 sentencia definitiva proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Subrogado, en la cual declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA LEON DE Rosales contra TENERIA MERIDA C.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Dicha sentencia se ordenó notificar a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal para ejercer los recursos pertinentes.
TERCERO: Según diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este proceso, abogados JOSE YEBRAIN VIELMA Y PALAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, parte actora y demandada respectivamente, de la cual se desprende que los mencionados profesionales del derecho expresaron que a los fines de poner fin al litigio convinieron en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES por los conceptos demandados y los cuales solicitaron el archivo del expediente.
CUARTO: En auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó textualmente lo siguiente: “… Por cuanto la parte demandada ha dado cumplimiento a lo condenado por el Tribunal en la sentencia dictada en fecha veinticinco de agosto del año dos mil cuatro, según diligencia de fecha siete de septiembre del año en curso, que corre inserta al folio 172 del expediente, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del presente expediente.EL JUEZ SUBROGADO. ABG. GERMAN NUCETE MARQUINA. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. SONIA J. TORRES O. Consta Sello Húmedo.
QUINTO: En fecha 20 de octubre de 2004, se dictó auto en la cual y en virtud de la Resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, se suprimió la competencia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente y declinó el conocimiento a los nuevos Juzgados Laborales.
Ahora bien, es muy cierto que el presente asunto se encuentra totalmente terminado como se desprende de las actuaciones, por lo que en aras del debido proceso y de los medios alternos de resolución de conflictos consagrados en nuestra Carta Magna del año 1999, es imperioso para este Tribunal dar cumplimiento a lo ya ordenado en autos en fecha pasadas y virtud de ello se debe tener como pertinente la validez y eficacia de lo convenido por las partes. A tal efecto, se debe tener como nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que ordenó el cierre del expediente, por lo tanto, es procedente la aclaratoria y expuesta por la parte solicitante TENERIA MERIDA C.A. Y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.


LA JUEZA,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,


YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO





En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.