REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LP21-L-2006-000427


DECISION INTERLOCUTORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

ASUNTO: LP21-L-2006-000427
PARTE DEMANDANTE:
YOLANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.042.237,de este domicilio y hábil.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA ELENA LARA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 72.246.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano YOLANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042.237,de este domicilio y hábil, asistida por la abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, éste Tribunal observa:

Que en fecha 23 de octubre del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el objeto de la demanda, ya que no especificó de manera precisa ,contundente, clara y especifica los montos de los conceptos que demanda ni mucho menos la operación aritmética utilizada, requisito esencial contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio 1o del presente expediente.
En vista de que transcurrido el lapso legal de dos días para que la parte actora subsane los defectos contenidos en el libelo de la demanda y ordenados en el Despacho Saneador proferido por este Tribunal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria