REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000384
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
TOMAS ALEXANDER DORADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.366, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LUBEROWI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 17, Tomo A-26 .
ABOGADA A PODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
XILENY JOSEFINA MEDINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.426.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, trece (13) de noviembre de 2006, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora: TOMAS ALEXANDER DORADO SALAZAR, debidamente asistido por la Abg. NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, así mismo se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LUBEROWI C.A, a través de su apoderada judicial cuyo poder riela al folio 19, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes estas acuerdan un arreglo a los fines de evitar la continuación de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CERO NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.653.103,94) lo cual se corresponde con cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y una vez que fue demostrado según nominas de la empresa que la misma comenzó a tener más de 20 trabajadores fue a partir del mes de febrero de 2.006, razón por la cual se hizo el reajuste debido, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: en este mismo acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque Nº 21150080 librado contra la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre del trabajador, y para los días 06 de diciembre y 27 de diciembre de 2.006 a las 9 am las cantidades de Bs. 576.551,97, cada uno con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. - Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.



LA PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. Yurahi Gutiérrez.