REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000297
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA;
JOSE ALEXIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.473, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JEANETTE DAVILA Y LUISA PUJOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866 y 72.183 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PIO E, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS CHOURIO Y RICARDO PAOLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.699 y 65.903, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día de hoy jueves catorce (14) de noviembre del dos mil seis (2006), siendo las 3.00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, incoado por la ciudadano JOSE ALEXIS MARQUEZ, en contra de Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PIO E, C.A , comparecen por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por una parte la parte demandante JOSE ALEXIS MARQUEZ y sus apoderadas abogadas JEANETTE DAVILA Y LUISA PUJOL, asimismo compareció el apoderado de la parte demandada Abg. LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada, expone: “Propongo en nombre de mi mandante cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda, previa deducción de los conceptos ya cancelados y aceptados por el trabajador, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) El día 24 de noviembre de 2.006 la cantidad de Bs. 5.000.00,00 y el día 05 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 2.000.000,00, pagos estos que se realizaran a través de cheques de gerencia a nombre de coapoderada del trabajador JEANETTE DAVILA, es todo”. En esta estado la apoderada de la parte demandante, expone: “Que acepta el pago ofrecido a satisfacción en la forma y términos ya expuestos con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, es todo”. Este tribunal, vista la exposición de las partes en el presente arreglo, las cuales manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella considera que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, razón por la cual da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se deja constancia que se habilitaron las horas de despacho para levantar la presente acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
LA JUEZ,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
La parte demandante
Apoderado de la parte actora
Abogado apoderado de la parte demandada
LA SECRETARIA,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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