REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000404
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
HANLY MARILIN VELASQUEZ JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.487, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699.
PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALIPRO, C.A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES Y YULIO JOSE SOLORZANO RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.490 y 71.683, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día de hoy jueves dos (02) de noviembre del dos mil seis (2006), siendo las 9.00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, incoado por la ciudadana HANLY MARILIN VELASQUEZ JAUREGUI, en contra de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALIPRO, C.A, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por una parte el apoderado de la parte demandante Abg. LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, así mismo compareció la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALIPRO, C.A, a través de su representante legal Francy Jacqueline Márquez de Rangel, asistida de los abogados DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES Y YULIO JOSE SOLORZANO RENDON. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada, expone: “Propongo cancelar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.000,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda, previa deducción de las laborales ya canceladas y aceptadas por el trabajador, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) El día 9 y 23 de noviembre de 2.006 la cantidad de Bs. 800.000,00 y Bs. 550.000,00, respectivamente; y el día 07 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 550.000,00. En esta estado el apoderado de la parte demandante, expone: “Que acepta el pago efectuado a satisfacción en la forma y términos ya expuestos con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, es todo. Este tribunal, vista la exposición de las partes en el presente arreglo, las cuales manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella considera que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, razón por la cual da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
LA JUEZ,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
Apoderado de la parte actora
La parte demandada
Abogados asistentes de la parte demandada
LA SECRETARIA,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
|