REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000409
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
VANESSA ANDREINA SARMIENTO VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.340.104, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
GOLDEM TEAM CONSULTORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 76, Tomo 265-A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy 27 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora VANESSA ANDREINA SARMIENTO VALECILLO, asistida de la Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, quien consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la C constante de 11 folios. En este estado el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: GOLDEM TEAM CONSULTORES, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen presuntamente por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 04 de enero del año 2006.
• Fin de la relación laboral en fecha 04 de julio del 2006.
• Duración de la relación laboral: 06 meses.
• El horario del trabajador de lunes a lunes de 6 a.m. a 12 m.
• Igualmente que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 465.750, mensuales.
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado.
De tal manera que la presunción de admisión de los hechos narrados generan el pago de los prestaciones sociales y demás beneficios, conforme lo establecen los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario diario 15.525,00 + alícuota de utilidades = 637,95 + alícuota de bono vacacional = 297,71 x 45 días = Bs. 740.729,70.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas: Respecto de este concepto he de resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y de lo alegado por la trabajadora en el libelo de la demanda y en el despacho saneador de fecha 19 de octubre de 2.006, el cual riela al folio 12 mediante el cual la trabajadora manifiesta que la relación de trabajo duró solo 06 meses, razón por la cual a criterio de esta juzgadora y en sintonía con lo establecido en el artículo antes referido se declara improcedente tal pedimento, no obstante, que por Ley le corresponde las vacaciones fraccionadas de 7.50 x 15.525,00 para un total de Bs. Bs. 116.437,50.
TERCERO: Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la L.O.T: le corresponde 07 días a razón de 15.525,00 para un total de Bs. 108.675,00
CUARTO: Por concepto de descanso dentro del periodo vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem este concepto resulta improcedente dado lo alegado por la trabajadora en el libelo de la demanda y en el despacho saneador de fecha 19 de octubre de 2.006, el cual riela al folio 12 mediante el cual la trabajadora manifiesta que la relación de trabajo duró solo 06 meses, razón por la cual a criterio de esta juzgadora y en sintonía con lo establecido en el artículo antes referido se declara improcedente tal pedimento.
QUINTO: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,50 días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de 15.525,00 para un total de Bs. 116.437,50, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de 06 meses.
SEXTO: Por indemnización prevista en el en el artículo 110 de la LOT: Le corresponde 06 meses por el salario de Bs. 465.750,00 para un total de Bs. 2.794.500,00
Los montos arriba señalados suman la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.879.779,70) que el demandado Sociedad Mercantil “GOLDEM TEAM CONSULTORES, C.A”, deberá a pagar a la demandante VANESSA ANDREINA SARMIENTO VALECILLO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales que tiene incoada la Ciudadana: VANESSA ANDREINA SARMIENTO VALECILLO
SEGUNDO: Se ordena a la “Sociedad Mercantil “GOLDEM TEAM CONSULTORES, C.A” a cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.879.779,70) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se obtendrán a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1.- Será realizada mediante experto contable. 2.- El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma. 3.- El experto designado deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ
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