REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000457
PARTE DEMANDANTE:
ALVARO ANCIZAR JIMENEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.229.880, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, MARIA ELENA LARA, NANCI CALDERON Y ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 70.173, 72.246, 91.089 y 69.755, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
MOTIVO:
INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por la Abg. ANA ALICIA LEAL inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.952, en su condición de Apoderada judicial del ciudadano ALVARO ANCIZAR JIMENEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.229.880, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 09 de noviembre del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1) Explique si al momento del accidente acudió alguna autoridad competente para dejar constancia del mismo. 2) Señale de manera concreta el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama. 3) Ilustre al Tribunal las razones de hecho por las cuales las fechas del presunto accidente no coinciden con los anexos marcados B en los folios 6 y 7 del presente expediente. 4) Debe indicar el tratamiento clínico que reclama o recibe, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio 19 del presente expediente.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre del año que discurre, en los términos en que le indico expresamente este tribunal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
|