REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2002-000008
ASUNTO ANTIGUO: 25634

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: MARBELLA DEL SOCORRO SUESCUM SULBARAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.291, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio COMERCIAL ISLEIMA de ISMAEL CASTILLO TORO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1.984, bajo el Nº 30, Tomo B-4; representada por su propietario ISMAEL CASTILLO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.099, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.542.529 y 7.530.208, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.364 y 27.616, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que intentó la ciudadana MARBELLA DEL SOCORRO SUESCUM SULBARAN contra el Fondo de Comercio COMERCIAL ISLEIMA de ISMAEL CASTILLO TORO, fue recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de marzo de 2.005, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el 20 de septiembre de 2.005, Sentencia Definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, la cual fue declarada FIRME el 04 de noviembre de 2.005, previa notificación de las partes y certificación por parte de la Secretaría.
Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, los Abogados RAMON TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada y LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora quienes consignaron Escrito en donde consta el ofrecimiento de pago de la demandada por Bs. 980.000,oo a la demandante, en los siguientes términos:
“A los fines de dar cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal ofrezco, cancelar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 980.000,oo) en dinero efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. La referida cantidad comprende el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por el tiempo que la ciudadana MARBELLA DEL SOCORRO SUESCUM prestó servicios en la empresa “ISLEIMA”.
Por su parte el apoderado judicial de la actora expuso:
“Acepto la oferta de pago hecha por la parte demandada y recibo en este acto en nombre de mi representada la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 980.000,oo); quedando así en nombre de mi poderdante cancelados y satisfechos los conceptos señalados por la parte demandada y declaro que la empresa no le queda debiendo nada, ni por este, ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitamos a este Tribunal que el Convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se le de el carácter de cosa juzgada, se homologue, se expida copia debidamente certificada de este Convenimiento a la parte demandada y se ordene el archivo del expediente…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal en el escrito presentado por las partes, una OFERTA DE PAGO por parte de la demandada y una aceptación a la misma de la parte actora, en el que solicitan la admisión, sustanciación y homologación del CONVENIMIENTO realizado. A tal efecto, es importante resaltar lo siguiente: El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
El jurista EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, define el convenimiento como:
“…la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación…”
De lo anteriormente expuesto, se observa que el escrito presentado no encuadra dentro de la definición expresada, si embargo esta Juzgadora interpretando la posible intención de las partes en su escrito, presume que lo que pretendieron realizar, fue una transacción, sin embargo, dicho escrito no llena los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de un acuerdo extrajudicial, verificar la legalidad de dicho acuerdo que en un sólo acto se le presenta y así velar porque la trabajadora tenga pleno conocimiento y conciencia de los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan: “…las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Ahora bien, visto el escrito presentado por las partes, cuyos conceptos que se pretenden cancelar (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES), no fueron discutidos en este juicio, lo cual resulta obvio por cuanto la presente reclamación se trata de una CALIFICACIÓN DE DESPIDO, quien aquí decide se abstiene de homologar el acuerdo presentado, al no contener el mismo una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada, tal como lo señala el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto esta operadora de justicia, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de prevenir un futuro litigio por Prestaciones Sociales, que ponga en movimiento el aparato judicial, insta a las partes a presentar un escrito de Transacción que cumpla con los requisitos antes señalados a los fines de su homologación. Y así se decide, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ciudad de Mérida al primer día (01) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria



Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).


Sria.