REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diez (10) de noviembre de 2006
196º-147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000219
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE SUESCUN RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior Universitario en Informática, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.171, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.443, 13.299 y 90.981 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.697, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de propietario de la Firma Personal “CYBER CAFÉ RUSSO” de OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto del 2.003, bajo el Nº 51, Tomo B-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBETH COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.700.306 y 12.332.193, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.415 y 89.368 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 08 de noviembre del 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, en la cual no asistió la parte demandada, resultó forzoso para esta juzgadora proferir la sentencia de manera oral –en acatamiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y en virtud de lo señalado en el artículo 159 ejusdem, pasa a publicar el fallo manera escrita en lo términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega la demandante, que el 15 de julio de 2003, fue contratada verbalmente por el ciudadano OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA para prestar sus servicios como Encargada del CYBER CAFÉ RUSSO, en un horario al inicio de la relación laboral de lunes a domingo de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., los días sábados y domingo de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., devengando los siguientes salarios: hasta el 15 de septiembre de 2003, Bs. 150.000,oo mensuales, del 30 de septiembre de 2003 al 31 de abril de 2.005, Bs. 200.000,oo mensuales y desde el 31 de mayo de 2.005 al 20 de diciembre de 2.005, Bs. 250.000,oo mensuales, es decir, devengaba un salario inferior al salario mínimo correspondiente a cada periodo.
Indica que el 20 de diciembre de 2.005, de manera voluntaria, unilateral e irrevocable, renunció a sus labores, cumpliendo 2 años, 5 meses y 5 días ininterrumpidos.
Que, durante el transcurso de la relación laboral recibió los siguientes pagos: 1) El 15 de diciembre de 2003, Bs. 150.000,oo por concepto de aguinaldos; 2) El 15 de junio de 2004, Bs. 738.882,36 por concepto de Antigüedad y Vacaciones; 3) El 09 de junio de 2005, Bs. 400.000,oo por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y 4) El 03 de agosto de 2005, Bs. 600.000,oo según el recibo, por concepto de Arreglo, totalizando la cantidad de Bs. 1.888.882,36.
Reclama Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el salario mínimo establecido en cada periodo; Vacaciones cumplidas y no disfrutadas; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional cumplido; Bono Vacacional fraccionado; Días de descanso por Vacaciones cumplidas; Días de descanso semanal trabajados; Utilidades; Intereses legales sobre las Prestaciones Sociales; Diferencia de Salario, totalizando las diferentes cantidades de los conceptos reclamados en Bs. 8.505.043,23 a la que se le deduce lo recibido por la trabajadora como Anticipo de sus Prestaciones Sociales de Bs. 1.888.882,36; lo que da una diferencia de Bs. 6.616.160,93, cantidad esta en la que intima la demanda, más la indexación, costas y costos procesales.
PARTE ACCIONADA
En virtud de la confesión relativa en que incurrió la parte demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no consta en actas procesales que la parte accionada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
III
DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante promovió pruebas en la presente causa. En consecuencia, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la admisión relativa de los hechos (Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), criterio acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, Sentencia Nº 771. Así mismo, la Sala Constitucional ratificó en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, dicho criterio.
Esta operadora de justicia en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina de admisión relativa de los hechos por motivo de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, providenció las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y fijó para el día 08 de noviembre de 2006 la Audiencia de Juicio.
Tal día no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y, esta juzgadora en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda, vista la procedencia en derecho de la petición de la demandante y de que la presunción de confesión no fue desvirtuada por cuanto el demandado no promovió algún elemento probatorio que le favoreciere.
El mencionado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral señala:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”
En relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Subrayado del Tribunal).
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”
Ahora bien, constatado por esta juzgadora que lo reclamado es procedente y que la parte demandada nada ha probado que le favoreciere; en relación a los conceptos demandados por la actora, solicita el pago de “días de descanso semanal por vacaciones cumplidas, de conformidad con las estipulaciones del artículo 157 ejusdem” (particular Sexto del folio 8 del expediente) y, reclama por otra parte “días de descanso semanal trabajados, de conformidad con las previsiones de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo” (particular Séptimo del folio 8 del expediente). Tales conceptos se encuentran incluidos los primeros en los segundos, declarándose improcedente los solicitados en el particular sexto por el motivo indicado. Así se decide.
De igual forma, reclama la accionante días de descanso semanal trabajados (sábados y domingos) durante toda la relación de trabajo. En relación a dicho petitorio, observa esta operadora de justicia que la accionante tenía una jornada de trabajo diaria de siete horas, es decir, le corresponde un solo día de descanso semanal y no dos como reclama. En tal virtud, los días de descanso serán calculados por solo un día semanal con su correspondiente recargo, por cuanto el presente caso no es de los que estipula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO: 15/07/2003
FECHA DE EGRESO: 20/12/2005
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 5 meses y 5 días
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 15/07/2003 al 30/04/2004
Salario Mensual: Bs. 226.512,oo
Salario Diario: Bs. 7.550,40
Salario Integral: Bs. 7.550,40 + Bs. 146,81 + Bs. 314,60 = Bs. 8.011,81
35 días x Bs. 8.011,81 = Bs. 280.413,35
* Periodo del 01/05/2004 al 31/07/2004
Salario Mensual: Bs. 271.814,40
Salario Diario: Bs. 9.060,48
Salario Integral: Bs. 9.060,48 + Bs. 377,52 + Bs. 176,17 = Bs. 9.614,17
15 días x Bs. 9.614,17 = Bs. 144.212,55
* Periodo del 01/08/2004 al 30/04/2005
Salario Mensual: Bs. 294.465,60
Salario Diario: Bs. 9.815,52
Salario Integral: Bs. 9.815,52+ Bs. 408,98+ Bs. 190,85 = Bs. 10.415,35
45 días x Bs. 10.415,35 = Bs. 468.690,75
* Periodo del 01/05/2005 al 20/12/2005
Salario Mensual: Bs. 371.232,80
Salario Diario: Bs. 12.374,42
Salario Integral: Bs. 12.374,42 + Bs. 515,60 + Bs. 240,61 = Bs. 13.130,63
35 días + 2 días adicionales = 37 días x Bs. 13.130,63 = Bs. 485.833,31
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 1.379.149,96
II.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días + 16 días + 7,05 días = 38,05 días x Bs. 12.374,42 = Bs. 470.846,68
III.- BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 días + 8 días + 3,75 días = 18,75 días x Bs. 12.374,42 = Bs. 232.020,37
IV.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL TRABAJADOS.
Artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
*Período del 15/07/2003 al 30/09/2003
Bs. 6.388,80 diario + Bs. 3.194,40 (50% de recargo) = Bs. 9.583,20
Bs. 9.583,20 x 11 días de descanso = Bs. 105.415,20
* Período del 01/10/2003 al 30/04/2004
Bs. 7.550,40 diarios + Bs. 3.775,20 (50% de recargo) = Bs. 11.325,60
Bs. 11.325,60 x 30 días de descanso = Bs. 339.768,oo
* Período del 01/05/04 al 31/07/2004
Bs. 9.060,48 diarios + Bs. 4.530,24 (50% de recargo) = Bs. 13.590,72
Bs. 13.590,72 x 13 días de descanso = Bs. 176.679,36
* Período del 01/08/2004 al 30/04/2005
Bs. 9.815,52 diarios + Bs. 4.907,76 (50% de recargo) = Bs. 14.723,28
Bs. 14.723,28 x 39 días de descanso = Bs. 574.207,92
* Período del 01/05/05 al 20/12/2005
Bs. 12.374,42 diarios + Bs. 6.187,21 (50% de recargo) = Bs. 18.561,63
Bs. 18.561,63 x 34 días de descanso = Bs. 631.095,42
TOTAL DÍAS DE DESCANSO SEMANAL TRABAJADOS = Bs. 1.827.165,90
V.- UTILIDADES Y SU CORRESPONDIENTE FRACCIÓN
* Del 15/07/2003 al 31/12/2003
6,25 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 47.190,oo
* Del 01/01/2004 al 31/12/2004
15 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,80
* Del 01/01/2005 al 20/12/2005
15 días x Bs. 12.374,42 = Bs. 185.616,30
TOTAL UTILIDADES = Bs. 380.039,10
VI.- DIFERENCIA SALARIAL
* Periodo del 15/07/2003 al 30/09/2003
Salario Mínimo Mensual: Bs. 191.664,oo
Salario devengado: Bs. 150.000,oo
Diferencia de Bs. 41.664,oo mensual x 2,5 meses = Bs. 104.160,oo
* Periodo del 01/10/2003 al 30/04/2004
Salario Mensual: Bs. 226.512,oo
Salario devengado: Bs. 200.000,oo
Diferencia de Bs. 26.512,oo mensual x 7 meses = Bs. 185.584,oo
* Periodo del 01/05/2004 al 31/07/2004
Salario Mensual: Bs. 271.814,40
Salario devengado: 200.000,oo
Diferencia de Bs. 71.814,40 mensual x 3 meses = Bs. 215.443,20
* Periodo del 01/08/2004 al 30/04/2005
Salario Mensual: Bs. 294.465,60
Salario devengado: 200.000,oo
Diferencia de Bs. 94.465,60 mensual x 9 meses = Bs. 850.190,40
* Periodo del 01/05/2005 al 20/12/2005
Salario Mensual: Bs. 371.232,80
Salario devengado: 250.000,oo
Diferencia de Bs. 121.232,80 mensual x 7.66 meses (7 + 0,66) = Bs. 928.643,24
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL = Bs. 2.284.020,84
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.573.242,85). A esta cantidad se le debe sustraer la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.888.882,30) por concepto de adelanto de prestaciones sociales (Como lo indica la accionante en su libelo y reflejado en actas procesales), lo que arroja la cantidad a pagar de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.684.360,55)
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ROSA DEL VALLE SUESCUN RIVAS, contra el ciudadano OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, en su condición de propietario de la Firma Personal “CYBER CAFÉ RUSSO” de OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, en su condición de propietario de la Firma Personal “CYBER CAFÉ RUSSO” de OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, a pagar a la ciudadana ROSA DEL VALLE SUESCUN RIVAS, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.684.360,55) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada perdidosa no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes noviembre de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
Sria.
|