REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de 2006
196º-147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000301
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL CONTRERAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.640, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY UZCATEGUI MONTERO Y FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.045.603 y 8.035.734, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.537 y 43.164, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DE MÉRIDA; representada por su Directora ciudadana FLOR PORRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NITZAIDA HERMINDA RIVAS GUERRERO, LUIS RAMÓN SUESCUN RANGEL, JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, HUGO ALFONSO CARMONA, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, ZENAIDA VEGA, ALEXANDER PEÑARANDA, PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, ALFREDO TREJO GUERRERO, YENIFER DEEL VALLE LUGO DELGADO Y YOLIMAR CALDERÓN PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 13.524.952, 7.647.510, 12.220.509, 11.953.109, 12.656.309, 8.079.741, 4.260.617, 9.189.379, 10.106.658, 8.029.867, 13.206.444 y 11.460.370 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.702, 96.489, 65.451, 79.234, 83.858 y 70.798 en su orden, Apoderados judiciales del Ejecutivo del Estado Mérida y la Entidad Federal Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CONTRERAS OLIVO contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DE MÉRIDA, recibido en fecha 16 de noviembre de 2006 en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales, que la presente causa fue recibida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2006 y, mediante Distribución de esta misma fecha, su conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 04 de agosto de 2006 y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.
En fecha 04 de octubre de 2006, asistieron a la Audiencia Preliminar, la parte demandante a través de una de sus apoderadas judiciales y por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, uno de los co apoderados de la Entidad Federal Mérida. Dicha Audiencia fue prolongada para el día 06 de Noviembre de 2006, en la cual no asistió la representación judicial de la demandada y, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de los privilegios y prerrogativas que tiene el Estado Mérida, fijó el lapso de cinco días hábiles de despacho para que se diera contestación a la demanda.
Vencidos los cinco días para la contestación de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el co-apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó la falta de cualidad de la demandada, por cuanto la Dirección de Educación no tiene personalidad jurídica y se ha debido demandar es a la Gobernación del Estado Mérida en la persona del Gobernador. Además alegó, que por la evidente violación de normas de orden público se debe forzosamente reponer la causa al estado de admitirla nuevamente. Así mismo, mediante diligencia de la misma fecha, el co-apoderado Judicial de la Entidad Federal Mérida solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente, por las razones indicadas anteriormente y por ser un vicio de orden público.
Ahora bien, evidenciado por esta juzgadora que la demandada, la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida es un órgano de la Administración del Poder Ejecutivo del Estado Mérida, sin personalidad jurídica propia distinta del Estado Mérida; en tal virtud, no tiene cualidad para ser demandada, pues la personalidad jurídica plena que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 159, le es conferida a los Estados como entidades autónomas e iguales en lo político.
El tal sentido, la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 15 tipifica:
“Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los Estados, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y entes públicos a las que atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Constitución del Estado Mérida en su artículo 1 establece:
“El Estado Mérida es, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una entidad política autónoma con personalidad jurídica propia que integra de forma federal, descentralizada e igualitaria la República Bolivariana de Venezuela”.
El artículo 86 ejusdem consagra:
“Para el cumplimiento de los fines del Estado, la Administración del Poder Ejecutivo estará integrada por Direcciones Estadales, cada una a cargo de un Director o Directora, de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador o Gobernadora del Estado Mérida”.
Y el artículo 88:
“Los Directores o Directoras son órganos ejecutivos, de control y tutela por parte del Gobernador o Gobernadora y son responsables aún de aquellos actos dictados por orden expresa aquel o aquella. Su actuación compromete el patrimonio del Estado, conforme a esta Constitución y demás leyes”.
De igual forma, la Ley de la Administración Pública del Estado Mérida, establece la organización de la Administración Pública del Estado Mérida y crea los órganos que en ella indica, entre ellos, la Dirección de Educación, Cultura y Deportes.
Por su parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puede controlar que la demanda cumpla con los requisitos esenciales a los fines de obtener una sentencia ajustada a Derecho, conforme a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna.
En cuanto a ello es conveniente transcribir parte de la sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. …”
Citada la doctrina de la Sala de Casación Social, -vinculante para los Jueces de Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y, ante la situación planteada, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de octubre de 2006 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y repone la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en dicho Tribunal y éste provea lo conducente, de conformidad a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara la nulidad de las actuaciones a partir de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de octubre de 2006 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y repone la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en dicho Tribunal y éste provea lo conducente.
SEGUNDO: No se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentran a derecho.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).
Sria.
|