REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, treinta (30) de noviembre de 2006
196º-147º

ASUNTO Nº. LP21-L-2006-000166

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la demandante, ciudadana JUSTINA COROMOTO DÁVILA GARCÍA, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2006, en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil FARMAHOGAR MÉRIDA CENTRO, C.A., sobre lo cual pasa a emitir pronunciamiento este Tribunal en los términos siguientes:
Antes de analizar el fondo de la solicitud, esta operadora de justicia considera conveniente transcribir parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente, AA60-S-2005-000571; en la cual señala:
“… y en virtud de la aclaratoria de sentencia solicitada por la empresa demandada, modificó la decisión al declarar sin lugar la demanda. Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia infringido, establece: Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas. En este sentido, de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal (subrayado añadido). Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la alzada erró al declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la empresa demandada, ya que con el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2005, modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que desvirtuó el alcance y naturaleza de una “ aclaratoria de sentencia ”, transgredió los principios procesales del derecho, y violentó la cosa juzgada; de tal manera que el medio de impugnación ejercido debe prosperar en derecho…”
Ahora bien, la solicitud efectuada por la parte accionante señala:
“… para solicitarle amplié (sic) la misma en lo referente a: 1) Corre inserto en el libelo de la demanda en el folio número 01 en su vuelto, que el patrón en ningún momento inscribió ni cancelo lo concerniente al pago del seguro social y a la ley de político habitacional, dos derechos ineludibles por la parte patronal. Siendo que corre en el folio numero 207 del expediente lo siguiente: “En cuanto a la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la carga de la prueba: Nº 4: Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

En relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la accionante en el particular 1), se observa por esta juzgadora que en el libelo de demanda, en la parte del Capítulo I, De los Hechos sólo hace la referencia a “… Es de hacer notar que el patrono tampoco cumplió con la inscripción y pago del seguro social obligatorio y con la inscripción y pago de la Ley de Política Habitacional del trabajador, puesto que es un requisito para todas las empresas así tengan un empleado cumplir con esta obligación ineludible. …” y, en el Capítulo II Del Derecho y la Pretensión no se observa petitorio relacionado con pago de Seguro Social ni de Política Habitacional. En tal virtud, tales conceptos no fueron demandados su pago por la ciudadana Justina Coromoto Dávila García y no fueron discutidos en el juicio.
En consecuencia se declara improcedente la aclaratoria solicitada en el particular 1). Así de decide.

En el escrito de aclaratoria de sentencia en el particular 2) alega el apoderado judicial del la demandante:
“… solicito a esta juzgadora la respectiva aclaratoria, en lo referente al articulo Nº 10 de las Ley de Colegiación del Farmaceuta venezolano, emita su pronunciamiento sobre la obligatoriedad de esta normativa, que es ley en Venezuela.”

En cuanto al pedimento del particular 2), es imperioso transcribir el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”.

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos por la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere…”

En virtud de los artículos citados, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde pronunciarse en cuanto al contenido y alcance los textos legales; declarándose improcedente la solicitud de aclaratoria del particular 2) efectuada por la parte demandante. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2006 por este Tribunal. Y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Dios y Federación

La Juez


Dubrawska Pellegrini Paredes



La Secretaria



Egli Dugarte Durán



En la misma fecha se publicó, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).