REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, seis (06) de noviembre de 2006
196º-147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000454
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN PUENTE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.157, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MARÍA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO Y NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986 y 9.475.833, Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 72.246, 69.755, 69.952 y 91.089 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JACQUES JULIEN, francés, casado, Teólogo, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.005.588, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.778.329 y 3.618.082, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.053 y 11.022 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 03 de noviembre de 2006 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, 08 de abril de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales como jardinero de finca para el ciudadano Jacques Jullien, en su finca ubicada en Ejido, sector Portachuelo, entrada a la Urbanización Campestre La Laguna, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 110.000,oo semanales, realizando todas las labores concernientes al mantenimiento, poda, siembra, limpieza del jardín de la casa del señor Jacques Jullien, en un horario de trabajo establecido de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Que, el día 17 de diciembre de 2004, laboró hasta las 6:00 de la tarde, su patrono le pagó la semana de trabajo y le dijo que no volviera más a trabajar, sin haber incurrido en causal alguna de despido.
Que, por el tiempo de 8 meses y 9 días reclama prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, bonificación de fin de año, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.062.145,66.
PARTE ACCIONADA
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho las pretensiones de la parte actora, toda vez que el reclamante, como lo dice en su libelo era un jardinero, no de finca, sino de la casa de habitación de su representado, siendo un empleado doméstico, es decir, se admite el hecho de la relación laboral, pero que era un empleado doméstico y no un trabajador rural, siendo aplicable el régimen para este tipo de labores, tal y como lo preceptúa el artículo 274 y siguientes del Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta, que dicho trabajador doméstico se encargaba de cómo el lo dice en su libelo: “… mantenimiento, poda, siembra, limpieza del jardín de la casa del referido señor…”, así como alega conviene en el horario y horas de labor.
Niega que dicho trabajador haya sido despedido, alega que el mismo abandonó sus labores en la fecha por él señalada en su libelo, es decir, ese día su mandante le pagó la semana de trabajo y no volvió a sus labores.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:
• Si al trabajador le corresponde la aplicación de la normativa establecida para los trabajadores domésticos en la Ley Orgánica del Trabajo.
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado o por abandono del trabajo.
Y han quedado como admitidos:
• El salario alegado en el libelo.
• La fecha de ingreso y egreso del trabajador a la relación laboral.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
I.- TESTIMONIALES.
Solicita la declaración de los ciudadanos ELEOBARDO DÍAZ MOLINA Y EUSTORGIO MÁRQUEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.648.862 y 11.958.253.
Los testigos promovidos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quedan desechados del proceso. Así se decide.
II.- EXHIBICIÓN.
El valor y mérito jurídico favorable de la exhibición de recibos de pago.
Dicha prueba fue negada su admisión por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
II.- TESTIMONIALES.
Solicita la declaración de los ciudadanos ORLANDO MARQUEZ, NELSON VELÁZQUEZ, OSCAR HERRERA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Y OSMEL RIVAS, venezolanos, de este domicilio y hábiles.
Los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Y OSMEL RIVAS no fueron presentados en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones.
El ciudadano ORLANDO MARQUEZ (jardinero, empleado del demandado), entre otras cosas alegó que, no conoce al ciudadano José Ramón Puente Jiménez. Que, ejerce la actividad de Jardinero diariamente en la casa del Sr. Julien; en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
El ciudadano JORGE NELSON VELÁZQUEZ, (Ayudante de Jardinería, empleado del demandado) entre otras cosas alegó que, conoció al demandante en el trabajo y era Ayudante de Jardinería y se retiró del trabajo; que ganaba Bs. 70.000,00 semanales y nunca fue a buscar lo que le correspondía por prestaciones sociales; que el demandante iba de vez en cuando al trabajo, que el jardín de la casa es más o menos extenso.
Observa esta juzgadora que los testigos ORLANDO MARQUEZ y JORGE NELSON VELÁZQUEZ, son empelados del demandado ciudadano Jacques Julien, incurriendo en las inhabilidades relativas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para testificar en juicio, aplicado por analogía de acuerdo a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal virtud se desechan de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicita el traslado del Tribunal, a la casa propiedad del demandado (casa de habitación), donde prestó servicios el demandante de autos, ubicada en el sector Portachuelo, vía Jají, Estado Mérida, a los efectos de demostrar que dicho lugar no es una finca, ni tampoco pudo haber prestado servicios como trabajador rural, por ser labores de carácter doméstico.
En fecha 01 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del demandado renunció a la evacuación de la inspección judicial fijada por este Tribunal para el día 02 de noviembre de 2006.
III.- Invoca la confesión judicial del demandante en su escrito libelar (de los hechos, párrafo segundo, primera página), donde el mismo expresa que era jardinero (lo que se traduce trabajador doméstico), así como también expresó, que se encargaba de la limpieza del jardín de la casa del referido señor, incurriendo en confesión y desligándose de su propio dicho que era jardinero y no trabajador rural, por lo que su régimen prestacional es muy distinto al del trabajador rural.
Dicho alegato fue negado su admisión por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
IV
MOTIVA
De acuerdo a como la parte accionada contestó la demanda, en la cual admite la relación de trabajo, era a ésta a quien correspondía la carga de la prueba.
Configura hecho controvertido en la presente causa el régimen jurídico aplicable al trabajador demandante, pues el accionado alega que al trabajador le corresponde la aplicación del artículo 274 y siguientes del Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PUENTE JIMÉNEZ (trabajador-demandante), no había tenido más contacto con la Procuraduría Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, siendo inoficioso a criterio de esta sentenciadora, el llamamiento a tomar la Declaración de Parte de tal ciudadano, en acatamiento al principio de celeridad procesal.
En el libelo de demanda señala el trabajador que “…realizaba todas las labores concernientes al mantenimiento, poda, siembra, limpieza del jardín de la casa del señor Jacques Jullien…”; siendo tales labores de las que consagra el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“Se entienden por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.” (Subrayado del Tribunal).
En tal virtud, al trabajador José Ramón Puente Jiménez le es aplicable el Régimen establecido en los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los Trabajadores Domésticos. Así se establece.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que la parte demandada con los elementos que trajo a los autos no demostró el hecho alegado de que el trabajador abandonó su trabajo. En tal virtud le corresponde la indemnización por despido injustificado que establece el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde efectuar el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO: 08/04/2004
FECHA DE EGRESO: 17/12/2004
TIEMPO DE SERVICIOS: 8 MESES y 9 DÍAS
ULTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 110.000,oo semanales.
SALARIO MENSUAL: Bs. 471.428,57
SALARIO DIARIO: Bs. 15.714,28
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
I.- VACACIONES FRACCIONADAS
Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 15.714,28 = Bs. 157.142,80
II.- PRIMA DE NAVIDAD
Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 15.714,28 = Bs. 235.714,20
III.- AVISO OMITIDO
Artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 15.714,28 = Bs. 235.714,20
IV.- IMDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 15.714,28 = Bs. 235.714,20
Estos conceptos totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. Bs. 864.285,40)
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de Conceptos Labores por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PUENTE JIMÉNEZ contra el ciudadano JACQUES JULIEN (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JACQUES JULIEN a pagar al ciudadano JOSÉ RAMÓN PUENTE JIMÉNEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. Bs. 864.285,40), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y tres minutos de la tarde (4:03 p.m.).
Sria.
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