REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, seis (06) de noviembre de 2006
196º-147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000214
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: IGNACIO JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.938, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MARÍA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO Y NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986 y 9.475.833 en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 70.173, 72.246, 69.755, 69.952 y 91.089 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.682, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.317.088 y 10.718.491, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.361 y 73.820 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 01 de noviembre de 2006 la Audiencia de Juicio en este Tribunal y, prolongada la misma para el día 02 de noviembre de 2006; pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, en fecha 20 de junio de 2005 fue contratado en forma verbal a tiempo indeterminado por la ciudadana Isaray Molina Obando, quien es hija de la ciudadana Floralba Obando Urbina, para prestar sus servicios en un toldo ubicado en la Avenida Cardenal Quintero al lado de la Licorería Don Clemente en la entrada de la casa número 1-5, propiedad de la ciudadana Floralba Obando Urbina, alquilando celulares propiedad de la ciudadana Floralba Obando Urbina, a los usuarios para realizar llamadas tanto a la línea Movistar como línea Movilnet, realizando dichas funciones en una jornada que cumplía de lunes a sábado, de 3:00 de la tarde a 9:00 de la noche. Que devengó las siguientes cantidades:
Del 20/06/2005 al 31/07/2005 = Bs. 170.000,oo mensuales.
Del 01/05/2005 al 28/02/2006 = Bs. 185.000,oo mensuales.
Del 01/03/2005 al 22/04/2006 = Bs. 206.500,oo mensuales.
Que, el día 22 de abril de 2006 le participó a la ciudadana Floralba Obando Urbina en su condición de patrono su decisión de retirarse de sus labores por razones de estudio, por lo que se dio por terminada la relación laboral.
Que, reclama prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas, complemento de salario mínimo.
Que, todos los conceptos reclamados hacen la sumatoria total de Bs. 1.809.972,07.
PARTE ACCIONADA
Que, que el ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez nunca tuvo relación laboral con su representada. Niega, rechaza y contradice los hechos y cantidades indicados en el libelo, por cuanto niega la existencia de la relación de trabajo alegada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. (Subrayado del Tribunal).
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:
• La existencia de la relación de trabajo alegada.
• La procedencia de los conceptos reclamados.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
I.- DOCUMENTAL.
Constancia de Relación Laboral, en donde se evidencia la relación laboral con las ciudadanas ISARAY MOLINA OBANDO y FLORALBA OBANDO URBINA.
Obra al folio 32 documento “Constancia de relación laboral”, suscrito por veinte (20) ciudadanos.
En la Audiencia de Juicio de fecha 01 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicha documental, alegando que las personas allí indicadas deben reconocer su contenido y firma, además alegó que la misma no emana de su representada.
Al respecto, observa esta juzgadora que no fueron traídos al proceso las personas que suscribieron la documental promovida, a los fines de la ratificación de su contenido y firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, carece de valor probatorio el documento “Constancia de relación laboral”. Así se decide.
II.- RATIFICACION.
Solicita se notifique a la ciudadana WENDY SULBARAN, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la documental promovida en el particular I.
En la Audiencia de Juicio de fecha 01 de noviembre de 2006, no fueron presentados los ciudadanos que el Tribunal ordenó en el auto de admisión de las pruebas. En tal virtud, queda desechada tal prueba del proceso. Así se decide.
III.- TESTIFICALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos: JUAN CHAVEZ, WENDY KATIUSKA SULBARAN, ERIC ALEJANDRO PEREIRA CORDOVA, DIANA MARGARITA MARQUEZ SEPULVEDA, DAYANA MIGDALIA FERNANDEZ, JESSICA MONSERRAT RUBIO VICUÑA, MARY FLOR CONTRERAS OTALVORA, TERESA DUGARTE GARRIDO, ALIDAJUAN CHAVEZ, WENDY KATIUSKA SULBARAN, ERIC ALEJANDRO PEREIRA CORDOVA, DIANA MARGARITA MARQUEZ SEPULVEDA, DAYANA MIGDALIA FERNANDEZ, JESSICA MONSERRAT RUBIO VICUÑA, MARY FLOR CONTRERAS OTALVORA, TERESA DUGARTE GARRIDO, ALIDA ZERPA MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.805.306, 14.401.859, 13.292.824, 17.894.127, 17.340.768, 19.126.535, 8.024.169, 8.037.789 y 8.006.949 respectivamente.
De los testigos promovidos sólo dos (02) rindieron su declaración.
La ciudadana JESSICA RUBIO VICUÑA (estudiante), entre otras cosas alegó que, conoce al demandante porque vivía en las Residencias que estaban frente al Viaducto y siempre que llegaba de clase bajaba a llamar y fue haciendo trato con el ciudadano Ignacio Fernández. Que, a la ciudadana Floralba Obando la conoce cuando estaba llamando ella llegaba y le daba órdenes al demandante y ella le preguntó al accionante quien era y le dijo que era su jefa. Afirmó que el toldo pertenece a Floralba Obando porque lo supone y el demandante se lo comentó. Que, lo veía laborando de 3:00 p.m. a 9:00 p.m.; que no vio ningún pago.
La ciudadana DIANA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA (estudiante), entre otras cosas alegó que, al demandante lo conoció trabajando en un sitio de alquiler de teléfonos cerca de donde ella vivía y a la demandada la conoció de vista mientras pasaba a llamar. Dice que la propietaria del toldo es la señora y esta le preguntaba cómo le iba con los minutos del celular y el dinero acumulado; que lo veía laborando en las tardes. Nunca vio pagos.
Observa esta juzgadora que las testigos JESSICA RUBIO VICUÑA y DIANA MÁRQUEZ SEPÚLVEDA no dan certeza en relación al hecho de la relación de trabajo entre el ciudadano Ignacio Fernández Rodríguez y la ciudadana Floralba Obando Urbina y en tal sentido se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicita el traslado del Tribunal para realizar Inspección Judicial en el Toldo propiedad de las ciudadanas ISARAY MOLINA OBANDO y FLORALBA OBANDO URBINA, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, al lado de la Licorería Don Clemente, casa Nº 1-5, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el objeto de constatar que las mencionadas ciudadanas son efectivamente las propietarias del Toldo mencionado.
El día y hora fijado por el Tribunal para la evacuación de la inspección judicial solicitada, no asistió la parte promovente, siendo declarada desistida de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
I.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representada.
Dicho alegato no fue admitido por esta juzgadora en el auto de providenciación de las pruebas, por cuanto no constituye medio probatorio alguno.
II.- TESTIFICALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos: DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MANZANILLA Y ROSAMA ANDREA NAVARRO ORDOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.074.037, 17.896.314 y 14.267.946, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
El ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ MENDEZ no compareció a rendir declaración el día señalado para tal fin, quedando desechado del proceso. Así se decide.
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MANZANILLA (Estudiante), entre otras cosas alego que, conoce de vista al demandante; que nunca ha visto que se relacionen en trabajo las partes en la presente causa; que la demandada no le ha realizado pagos al demandante. Que, es amigo de la hija de la ciudadana Floralba Obando y ésta no tiene ningún toldo, por cuanto se dedica a ejercer como Abogada. Que, la Señorita Isaray no tiene ningún toldo, solo estudia.
La ciudadana ROSANA ANDREA NAVARRO ORDOMEZ (Auxiliar de Archivo y Estudiante), entre otras cosas alego que, conoce de trato y comunicación al demandante; que no ha habido relación laboral; que la demandada es Abogada; que es amiga y compañera de estudios de la hija de la demandada. Que la ciudadana Isaray Molina Obando no tuvo un toldo ni su mamá porque es Abogado. Que, conoce al ciudadano Ignacio Fernández en la Facultad porque estudia derecho.
Observa esta juzgadora que los testigos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MANZANILLA y ROSANA ANDREA NAVARRO ORDOMEZ, son amigos de la hija de la demandada, incurriendo en las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para testificar en juicio. En tal virtud se desechan de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECLARACIÓN DE PARTE
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte.
El ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, entre otras cosas alego que, trabajó para la Doctora Floralba Obando Urbina en un toldo de alquiler de celulares que tenía cuatro líneas; que no le pagaban el salario mínimo; que no le daban recibos; que trabajó 10 meses y 2 días.
En la prolongación de la Audiencia de Juicio, el día 02 de noviembre de 2006, la ciudadana Floralba Obando Urbina entre otras cosas alego que, no era patrona del ciudadano Ignacio Fernández; que lo conoce porque era amigo de su hija y visitaba su casa. Que, nunca le pagó salarios y no tiene ningún toldo. Que, hasta diciembre del año pasado tenía su hija un toldo y ella lo atendía y sus compañeros la acompañaban.
Las Declaraciones de Partes, no arrojan ningún elemento de convicción a quien juzga en relación a lo controvertido en la presente causa y en tal sentido se valoran, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
MOTIVA
De acuerdo a como la demanda contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo: “... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal….”.
En tal sentido, el demandante con los elementos probatorios que trajo al proceso no logró probar la existencia de la relación de trabajo con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:
“…En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
Quedando establecida la inexistencia de la relación laboral, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano IGNACIO JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana FLORALBA OBANDO URBINA (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)
Sria.
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