REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH21-L-2002-000086
PARTE DEMANDANTE:
EDECIO DE JESUS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.730.117, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23635, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALVARO NAVARRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.917.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91352, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica, y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sustente su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de Producción y Comercio como vigilante cuya relación de trabajo comenzó el día 2 de junio de 1978 y finalizó el 20 de octubre de 1998, por causa de invalidez según lo determino el Seguro Social, devengando el trabajador como ultimo salario integral la cantidad de Bs. 4.730,00 diarios. Por lo antes expuesto es por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.606.148,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos que parte accionada haya dado contestación a la demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Ratifica las pruebas consignadas en el escrito de contestación a la demanda las cuales están consignadas a los folios del 07 al 38 tales como:
-Relación de Prestaciones Sociales a las cuales este Jurisdicente les otorga valor jurídico, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en la audiencia de juicio. Así se Decide.
-Actas de Inspectoría de fecha 12 de noviembre de 2001, y 20 de marzo de 2002, se le otorga valor jurídico ya que provienen de un ente administrativo. Así se Decide.
-Convención Colectiva del Trabajo, 1992-1993, la cual corre inserta a los folios del 12 al 37, se le otorga valor jurídico, ya que se trata de un documento público. Así se Decide.
-Cuadro de capitalización, no se le otorga valor jurídico, ya que del mismo no se encuentra firma, por consiguiente no es conducente ni pertinente. Así se Decide.
Segunda: Inspección Judicial.
La cual se llevo a cabo en la sede del Ministerio de Producción y Comercio, para la ratificación de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, renunciando a la misma el apoderado de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y publica, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Valor y mérito favorable que resulte de los autos en beneficio de la Procuraduría General de la República, invocando la comunidad de la prueba, así mismo promuevo el valor y mérito probatorio del presente escrito de promoción de pruebas. Dicha prueba no fue admitida en el escrito de promoción de pruebas, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
Segunda: Documentales.
a.- Cheque Nº 456164 del Ministerio de Finanzas, de fecha 31 de mayo de 2001ª favor del ciudadano Edecio de Jesús Castro, por la cantidad de Bs. 3.283.447,42. Señala este Jurisdicente, que a la documental señalada como cheque se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte actora. Así se Decide.
b.- Forma 14-03, participación de retiro y de inscripción de fechas 30 de noviembre de 1999 y 12 de julio de 1978. Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que proviene de un organismo del estado. Así se Decide.
c.- Memorando Interno Nº 110 de fecha 30 de junio de 1978 por medio de la cual se evidencia una participación que se le hiciera al trabajador para que se desempeñara como vigilante. La misma es una prueba impertinente ya que no se esta negando la relación laboral, pro consiguiente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
d.- Formas 14-100, signadas con los números 00071, 00070 y 00069 todas de fecha 10 de agosto de 1995. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, ya que las mismas son pertinentes y conducentes. Así se Decide.
e.- Retención que se le hiciera por el departamento de personal en el mes de marzo de 1997para ser enviada al Tribunal de menores. Señala este Jurisdicente, que la misma no es un hecho controvertido dentro del proceso, y por ser impertinente e inconducente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
f.- Oficio Nº 1994, de fecha 17 de noviembre 1998. Señala este Jurisdicente, que la misma no es un hecho controvertido dentro del proceso, y por ser impertinente e inconducente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
g.- Nomina de pago titulada Salarios Básicos, suscrita por todo el personal que laboraba en ese tiempo, correspondiente al lapso laborado del 05 de abril de 1996 y el 11 de abril de 1996. Señala quién sentencia que la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
h.- Pago de prima de antigüedad correspondiente al mes de febrero de 1996 en donde el ciudadano Edecio de Jesús Castro cobro la cantidad de Bs. 160,00. La misma no fue tachada ni impugnada por la parte contra quién se opuso por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
i.- Constancia emitida por I.V.S.S., en fecha 17 de diciembre de 1998donde se evidencia que el demandante percibía por pensión de invalidez un 67 % traduciéndose en la cantidad de Bs. 75.000,00. Señala este Jurisdicente, que la mi8sma proviene de una institución publica del Estado, y la misma no fue desvirtuada ni desconocida en la audiencia de juicio por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
j.- Misiva suscrita por el ciudadano Edecio Castro, en fecha 19 de octubre de 1998 dirigida al ciudadano Ing. Julio Rivera director de U.E.M.A.T. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, ya que se puede determinar que proviene de la parte demandante, no siendo desconocida por esta. Así se Decide.
k.- Nada tiene este Jurisdicente que valorar con respecto a la señalada con el numeral 12. Así se Decide.
Tercera: Pruebas Testificales.
Solicito la declaración como testigo de la ciudadana Belkys Durán, siendo admitida por este Tribunal, no siendo evacuada en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.
MOTIVA:
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, el ciudadano EDECIO DE JESUS CASTRO, prestó servicios personales para el hoy Ministerio de Producción y Comercio.
De la Audiencia de Juicio Oral y Publica, celebrada en fecha siete (07) de noviembre de 2006, puede este Jurisdicente verificar que el apoderado judicial de la parte actora señala entre sus alegatos que a su poderdante le corresponde el pago doble de antigüedad y preaviso según lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva ya que el mismo se le declaro la Invalidez a través del Seguro Social, por otro lado se verifica que el apoderado judicial de la parte demandada, representante de la Procuraduría General de la Republica no desvirtuó ninguno de los alegatos de la parte actora solo se limito a solicitar de este Tribunal la Prescripción de la Acción, trayéndolo como hecho nuevo al Juicio, ya que de la revisión del expediente se puede constatar que no dio a contestación a la demanda, por consiguiente y según lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el cual establece “…El día y la hora para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos…” (Negritas y cursivas del Tribunal). Por consiguiente y visto lo anterior este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse referente a la Prescripción alegada por la parte demandada.
Por otro lado negó que le correspondiera el pago doble por concepto de antigüedad y preaviso a la parte actora según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo FETARJAS, limitándose solo a negar de una forma genérica, y señalando que efectivamente se le cancelaron sus prestaciones sociales pero sin consignar prueba alguna que justificara tal negación; señalándole de igual que la parte demandante alega el artículo 45 de un Contrato Colectivo que no se encuentra vigente. Con respecto a este punto señala este Tribunal que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente “...Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otras que la sustituya…” por consiguiente y verificado de las actas procesales en donde se encuentra la convención colectiva consignada por la parte actora en los folios del 12 al 38 ambos inclusive y no verificándose la existencia de una nueva queda para este Jurisdicente dicha convención como vigente.
De igual modo señala el apoderado de la parte demandada, que no se agoto el procedimiento administrativo previo, exigido de acuerdo al artículo 54 y siguientes del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señalando que el organismo que tuvo que ser accionado administrativamente debió ser al hoy día llamado Ministerio de Agricultura y Tierras y no a la Inspectoría del Trabajo; señalando este Tribunal que en fecha ocho (08) de julio de 2006, folios 180 al 187 el Tribunal de Instancia de ese momento dicto dispositivo en el mismo, la parte demandada no hizo uso de la doble instancia que le confiere la Ley en el momento oportuno, por consiguiente sobre nada hay que pronunciarse con respecto a este punto.
Por lo antes expuesto y visto que el apoderado judicial de la parte demandada solo se limito a establecer los puntos anteriormente plasmados, y no trayendo a autos prueba capaz de desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora y verificada de igual modo la cláusula 45 de la Convención Colectiva la cual establece “Cuando el trabajador reciba la pensión de vejez o invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Los organismos convienen en pagar dobles las indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso establecidas en la Ley orgánica del trabajo….” por consiguiente y visto lo anterior este Tribunal, y no encontrando ninguna prueba del pago establecido en la cláusula 45, ordena el pago de la antigüedad y del preaviso, declarando parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano Edecio De Jesús Castro, del mismo modo ordena el pago de los Intereses sobre indemnización de antigüedad y los interés de mora los cuales serán calculados a través de un experto mediante una experticia complementaria del fallo, pasando este Tribunal a discriminar las cantidades a pagar de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 02/06/1978.
Fecha de Ingreso 20/10/1998.
Tiempo de servicio: 20 años, 4 meses y 18 días.
Ultimo salario Integral: Bs. 4.730 diarios.
Viejo Régimen: 19 años y 17 días.
Nuevo Régimen: 1 año, 4 meses y 1 día.
Salario Integral al 31/12/1996: Bs. 1.186,88.
Salario al 18/06/1997: Bs. 1.751,28.
VIEJO REGIMEN:
Indemnización de Antigüedad:
19 x 30 = 570 x Bs.1.751,28 = Bs. 998.229,6.
Bono Compensatorio Transferencia:
13 x 30 = 390 x Bs. 1.186,88 = Bs. 462.883,2.
TOTAL: Bs. 1.461.112,8.
NUEVO REGIMEN:
Antigüedad: 1 año = 60 días.
4 meses = 20 días.
Salario Integral: Bs. 4.730,52.
80 días x Bs. 4.730,52 = Bs. 378.441.6.
LIQUIDACIÓN CLAUSULA 45:
Antigüedad Viejo Régimen: Bs. 998.229,6.
Antigüedad Nuevo Régimen: Bs.378.441,6.
PREAVISO:
90 DÍAS X Bs. 4.730,53 = Bs. 425.747,7.
TOTAL: Bs. 1.802.418,9.
TOTAL GENERAL: Bs. 3.641.973,3
La suma de todos los conceptos da la cantidad total a pagar de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.641.973,3), más lo que resulte de los intereses que serán calculados a través de experticia complementaria. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano, EDECIO DE JESUS CASTRO CARRILLO contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Segundo: Se condena a LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagarle al ciudadano EDECIO DE JESUS CASTRO la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.641.973,3), mas lo que se genere con respecto a los interés que serán calculados a través de experticia complementaria.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.
QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de marcado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.
SEXTO: Según lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la Notificación de la Procuradora General de la Republica del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. YURAHI GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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