REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 358

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000298
ASUNTO: LP21-R-2006- 000234

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GENARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.716.614, domiciliada en la Población de Caja Seca, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. María Virginia Pernía, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.173.

DEMANDADO: “HOTEL ALBARREGAS BAR RESTAURANT S.R.L.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 1.982, bajo el Nº 3008, Tomo XXVIII, folio 66 al 73.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada María Virginia Pernía, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida de la parte Demandante, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (03) de octubre de 2006, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano Genaro Peña en contra de la empresa Mercantil “Hotel Albarregas Bar Restaurant S.R.L.”.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha once (11) de octubre del 2.006 (folio 68), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 (folio 70).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las once de la mañana (11:00 a.m) del sexto (6º) día de despacho siguiente, que correspondió para el día 7 de noviembre de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve el texto de la sentencia que fue proferida en fecha siete (7) de noviembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que la Juez a quo, le dio una errónea interpretación a la demanda cuando lo que se solicita es el cobro de prestaciones sociales de 2 relaciones laborales en un mismo libelo.
2. Que la Juez alega que no hubo continuidad de la relación laboral, cuando no se alega continuidad, sino se reclaman dos relaciones laborales diferentes.
3. Que no se está demandando la continuidad, sino dos relaciones laborales con fecha de inicio y de culminación diferente y que terminaron por renuncia voluntaria.
4. Que se reclama horas extras y bono nocturno.
5. Que por el horario se puede deducir las horas extras laboradas.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal de la misma, trata de que el a quo estableció que no hubo continuidad de la relación laboral, cuando no esta alegando continuidad, sino que lo reclamado es la existencia de una misma relación laboral con dos periodos que tienen fechas de inicio y de culminación diferentes y que terminó por renuncia voluntaria.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia por la parte accionante, este Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

- Al folio del 1 al 6 del escrito de demanda, se evidencia lo siguiente:

“(…) En cuanto a la primera relación comencé a prestar mis servicios en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comencé a prestar mis servicios personales como Recepcionista Nocturno, contratado de manera verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano JOSÉ GERMÁN FLORES, en su condición de Administrador Propietario de la Sociedad Mercantil “HOTEL ALBARREGAS BAR – RESTAURANT, S.R.L., realizando las siguientes funciones, atender a los huéspedes indicándoles las habitaciones correspondientes, cobrando el servicio de hospedaje, atender las llamadas, entre otras, para la Sociedad Mercantil “HOTEL ALBARREGAS BAR – RESTAURANT, S.R.L., faena o jornada que cumplía de la siguiente Manera: de martes a domingos de nueve de la noche (9 p.m) a ocho de la mañana (8 a.m), devengando como contraprestación por lo servicios prestados la cantidad de Bs. 53.500,oo, (…)
(…) Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron de forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día cinco (05) de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9 m.), le entregue comunicación escrita al ciudadano JOSÉ GERMÁN FLORES, en su condición de Administrador Propietario de la Sociedad Mercantil “HOTEL ALBARREGAS BAR – RESTAURANT, S.R.L., en donde le participé mi decisión de retirarme voluntariamente de mis labores, cumpliendo el preaviso que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica de Trabajo, hasta el día 19 de diciembre de 2004.
(…) Fue así como trabajé ininterrumpidamente por un lapso de nueve (9) meses y cuatro (4) días, por lo que solicité a mi expatrono la cancelación correspondiente a mis Prestaciones Sociales y al no obtener respuesta de su parte, es por lo que me trasladé por ante el Servicio de Consulta, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, a objeto de solicitar el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al tiempo de servicio (…).
En cuanto a la segunda relación comencé a prestar mis servicios en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2.005), de igual forma es decir, como Recepcionista Nocturno, contratado de manera verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano JOSÉ GERMÁN FLORES, en su condición de Administrador Propietario de la Sociedad Mercantil “HOTEL ALBARREGAS BAR- RESTAURANT, S.R.L., realizando las mismas funciones inherentes al cargo que como recepcionista nocturno me correspondían, para la Sociedad Mercantil “HOTEL ALBARREGAS BAR- RESTAURANT, S.R.L., faena o jornada que cumplía de la siguiente manera de martes a domingos de nueve de la noche (9 p.m) a ocho de la mañana (8 a.m), devengando como contraprestación por lo servicios prestados la cantidad de Bs. 84.000,oo, semanales, (…)
(…) Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron de forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día veinte (20) de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9 m.), le entregue comunicación escrita al ciudadano JOSÉ GERMÁN FLORES, en su condición de Administrador Propietario de la Sociedad Mercantil “HOTEL ALBARREGAS BAR- RESTAURANT, S.R.L., en donde le participé mi decisión de retirarme voluntariamente de mis labores, cumpliendo el preaviso que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 19 de diciembre de 2005.
Fue así como trabajé nuevamente ininterrumpida por un lapso de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


- Al folio 38 y 39 ambos inclusive, consta acta de fecha 26 de septiembre del año 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de septiembre de 2006, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora GENARO PEÑA asistido de la Abg. María Elena Lara Marcano, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida; quien consigna escrito de pruebas en dos (02) folios y anexos marcados desde la letra A hasta la P constante de 16 folios útiles los cuales se acuerdan agregar al expediente, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada HOTEL TASCA RESTAURANT ALBARREGAS S.R.L, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Dándose así inicio a la audiencia, este tribunal se acoge a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, mediante la cual entre algunas de los aspectos que resalta la referida decisión, es el hecho que de tratarse de un caso complejo y de estar prevista la celebración de otras audiencias el juez se Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá reservarse la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


- De los folios 58 al 63, ambos inclusive, consta sentencia, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 3 de octubre de 2006, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: Genaro Peña.

De la revisión de las actas procesales se constata que la parte accionante en el escrito libelar aduce que existieron dos relaciones laborales con el mismo patrono que iniciaron y culminaron en fechas distintas, manifestando que la culminación de ambas relaciones laborales fue por renuncia voluntaria, no alegando continuidad en las mismas. Asimismo, se observa que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar primigenia, activándose la presunción iuris tantum prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar y es el juez de sustanciación quien esta en la obligación de revisar cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su petitum y determinar si estos le corresponden en derecho al accionante, ello así, con la sola apreciación de los hechos y el derecho invocado.

Ahora bien, el Tribunal a quo revisó los conceptos, declarando parcialmente con lugar la demanda y excluyendo lo reclamado con respecto al primer periodo de la relación de trabajo, alegando que no hubo continuidad entre el primer periodo y el segundo; Tampoco le otorgó lo correspondiente al pago de utilidades, complemento del salario mínimo, y lo reclamado por bono nocturno y horas extras diurnas y nocturnas y es por lo que, la parte actora recurre ante esta alzada.

Así las cosas, este Juzgado Ad quem pasa a verificar si efectivamente corresponde al demandante lo que solicita por prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante los dos periodos señalados en el escrito libelar, a saber: un primer periodo con fecha de inicio 15 de marzo de 2004 y fecha de culminación 19 de diciembre de 2004; y un segundo periodo, que se inicio el 25 de enero de 2005 y culminó el 19 de diciembre de 2005, terminando la relación laboral por renuncia voluntaria, no alegándose continuidad entre un periodo y otro. Razón por la cual, al tratarse la presente causa de una presunción de admisión de los hechos, es por lo que esta alzada declara procedente el cobro de Bolívares por conceptos laborales que por derecho le corresponde al actor por los dos periodos reclamados. Y así se decide.

En cuanto al concepto de horas extras reclamadas, solicita el accionante 964 horas extras en el primer periodo y 1.108 en el segundo periodo, en este punto establece el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Sociales específicamente sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Para decidir este punto, quien juzga observa, que en el escrito de promoción de pruebas la parte accionante promovió: 1) Recibos de egreso marcados desde la letra “A” hasta la letra “P”, solicitando que sea valorado como demostrativo de la relación laboral con la sociedad mercantil “Hotel Albarregas Bar Restaurant S.R.L”; 2) Exhibición de los recibos de pago de todo el año 2005, así como recibo de las vacaciones correspondientes a los años 2004 y 2005, pidiendo que sea valorado así; y 3) Prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo, con el fin de verificar que en la mencionada acta aparece el nombre del ciudadano Genaro Peña como trabajador de la mencionada empresa; evidenciando esta sentenciadora que ninguna de las pruebas conllevan a demostrar que efectivamente el trabajador prestó el servicio en exceso a la jornada durante el tiempo laborado; por lo que se hace necesario, traer a colación el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

“Artículo 207: La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Titulo; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
(…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


Por las razones antes mencionadas esta juzgadora limita las horas extras a lo establecido en el artículo mencionado y condena el pago de 100 horas extras por el tiempo laborado en cada relación laboral. Y así se decide.

Con respecto al bono nocturno solicitado por la parte actora recurrente, es importante establecer que el accionante prestó sus servicios durante una jornada nocturna, tal como se desprende del escrito libelar, por lo que se hace aplicable lo contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponden en derecho los conceptos reclamados por bono nocturno el cual es un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna. Y así se decide.

Dicho lo anterior pasa esta alzada a efectuar el calculo de cada uno de los conceptos que por derecho le corresponde al ciudadano: Genaro Peña, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, reclamados:

Primer periodo de relación laboral
Fecha de Inicio: 15/03/2004
Fecha de Culminación: 19/12/2004
Motivo de Culminación de la Relación: Retiro Voluntario
Cargo: Recepcionista Nocturno
Tiempo de Servicio: 9 meses y 4 días

Salarios: Integral
01/05/2004 271.814,40 9.060,48 289.809,52
01/08/2004 294.465,60 9.815,52 312.460,72


Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOP
Legal 15/03/2004 30/07/2004 5 9.660,32 48.301,59
01/08/2004 19/12/2004 25 10.415,36 260.383,93
Completaría 15/03/2004 19/12/2004 15 10.415,36 156.230,36
Parágrafo 1º, Literal b) 45 464.915,88


Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT
15/03/2004 19/12/2004 11,25 9.815,52 110424,6


Bono Vacacional Art. 225 LOT Alícuota
15/03/2004 19/12/2004 5,25 9.815,52 51531,48 5725,72


Utilidades Art. 174 LOT Alícuota
15/03/2004 19/12/2004 11,25 9.815,52 110424,6 12269,4


Bono Nocturno Art. 156 LOT
271.814,40 30% 326.177,28
294.465,60 30% 441.698,40
767.875,68

Horas Extras Nocturna
25 1.402,22 701,11 420,67 2.523,99 63.099,77

Horas Extras Diurnas
75 1.402,22 701,11 2.103,33 157.749,43


Complemento de Salario Mínimo:
271.814,40 214000 57.814,40 4 231.257,60
294.465,60 214000 80.465,60 5 402.328,00
633.585,60


Total: 2.359.607,04

Segunda Relación Laboral
Fecha de Inicio: 25/01/2005
Fecha de Culminación: 19/12/2005
Motivo de Culminación de la Relación: Retiro Voluntario
Cargo: Recepcionista Nocturno
Tiempo de Servicio: 10 meses y 24 días

Salarios: Mensual Diario
25/01/2005 01/05/2005 294.465,60 9.815,52
01/05/2005 19/12/2005 371.232,00 12.374,40


Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOP
Legal 25/01/2005 30/04/2005 0 0,00 0,00
01/05/2005 19/12/2005 40 37.581,51 1.503.260,44
Completaría 25/01/2005 19/12/2004 5 37.581,51 187.907,56
Parágrafo 1º, Literal b) 45 1.691.168,00


Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT
15/03/2004 19/12/2004 12,5 12.374,40 154680


Bono Vacacional Art. 225 LOT Alícuota
15/03/2004 19/12/2004 5,83 12.374,40 72184 8.020,44


Utilidades Art. 174 LOT Alícuota
15/03/2004 19/12/2004 12,5 12.374,40 154680 17.186,67


Bono Nocturno Art. 156 LOT
294.465,60 30% 265.019,04
371.232,00 30% 779.587,20
1.044.606,24

Horas Extras Nocturna
25 1.767,77 883,89 530,33 3.181,99 79.549,71

Horas Extras Diurnas
75 1.767,77 883,89 2.651,66 198.874,29


Complemento de Salario Mínimo:
294.465,60 252000 42.465,60 3 127.396,80
371.232,00 252000 119.232,00 7 834.624,00
962.020,80


Total: 4.357.763,04


Primer Contrato 4.357.763,04
Segundo Contrato 2.359.607,04
Total: 6.717.370,08
Total a pagar al ciudadano: Genaro Peña, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de: SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.717.370,08).

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Genaro Peña, parte demandante, asistido por la abogada María Virginia Pernía en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha tres (03) de octubre de 2006.

SEGUNDO: Se revoca la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (03) de octubre de 2006.

TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Genaro Peña en contra de la Sociedad Mercantil “Hotel Albarregas Bar Restaurant S.R.L.

CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Hotel Albarregas Bar Restaurant S.R.L., a pagar la cantidad de: SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.717.370,08), al ciudadano Genaro Peña, más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 15 de marzo del 2004, fecha de inicio de la primera relación laboral hasta el 19 de diciembre del 2004, fecha de culminación de la primera relación de trabajo y entre el 25 de enero del 2005, fecha de inicio de la segunda relación laboral hasta el 19 de diciembre del 2005 fecha de culminación de la segunda relación de trabajo.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 6.717.370,08, más lo que arroje por intereses de antigüedad en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del presente asunto por no haber vencimiento total y no se condena en costas a la parte demandante - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL