REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 360
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000227
ASUNTO: LP21-R-2006-000227
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JULIO CESAR CARRERO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.556.898, domiciliado en la Población de La Palmita, del Municipio Alberto Adriani del Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Atilo Contreras Miranda, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.383.
DEMANDADO: LINEA UNION DE CONDUCTORES LA LAGUNITA SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, registrada en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el Nº 64, Protocolo Primero, Tomo 2do con domicilio en la ciudad de Mesa Bolívar y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE BOLIVARIANA LA LAGUNITA, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 82, Protocolo 1ro, Tomo 2do del cuarto Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nuris Del Carmen Villafañe Rojas, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.328.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto del año 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.006 (folio 57), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha dos (02) de octubre de 2006 (folio 66).
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto a las 11:00 a.m., correspondiendo la misma para el día 01 de noviembre de 2006 de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez dada la complejidad del caso debatido, difirió la audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:30 m.) para dictar el fallo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto la cual correspondió para el día 08 de noviembre, la Juez de alzada en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 24 de octubre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante recurrente Abg. Antonio Tadeo Abche Morón, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1. Que la parte labora apela de la sentencia por un error del tribunal, ya que declaró la caducidad y la solicitud fue introducida en tiempo hábil.
2. Que se trata de un trabajador que se desempeñaba como chofer, el cual está amparado por la estabilidad laboral.
3. Que el trabajador fue despedido el día 03 de diciembre de 2005 y la solicitud fue introducida el 08 de diciembre de 2005, es decir, dentro de los cinco (5) días.
4. Que URDD tuvo un error de acuerdo a la numerología del Sistema Juris ya que se introdujo como documento y no como solicitud, por tanto no hay caducidad.
5. Que en cuanto al fondo de la demanda, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los lapsos son preclusivos, por tanto, lo que no se hace en la oportunidad legal, no se puede hacer ahora.
6. Que los artículos 26 y 257 establecen que el proceso tiene que estar supeditado a la justicia.
7. Que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal, establece que si el demandado no contesta la demanda queda confeso, tal y como sucedió en el presente caso.
8. Que si bien es cierto la demandada promovió pruebas, las mismas no fueron evacuadas ya que no se dio la audiencia de juicio.
9. Que se trata de una demanda que va en contra de una sociedad civil que posteriormente se convierte en cooperativa por lo que hay una sustitución patronal de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Que se debe aplicar el principio pro operarium.
11. Que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento de Estabilidad Laboral y el patrono no hizo la participación de despido, por lo que se tiene por confeso.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:
1. Que el 09 de enero de 2006 el ciudadano Julio Cesar Carrero demanda a la línea La Lagunita-
2. Que la línea viene haciendo unas reformas y decide eliminar la línea para formar una cooperativa.
3. Que en el presente caso pareciera que se estuviera hablando de dos acciones una demanda y una solicitud.
4. Que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el trabajador no comparece dentro de los cinco días perderá el derecho al reenganche.
5. Que si es cierto no comparecieron a dar contestación a la demanda, por ello, solicita que se reponga la causa al estado de contestar nuevamente por el principio de flexibilidad de la norma.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto en la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte actora, esta superioridad observa, que el argumento principal del recurso, trata de que el trabajador fue despedido en fecha 03 de diciembre de 2005 e presentando la solicitud de calificación de despido el día 08 de diciembre de 2005, es decir, dentro del lapso de cinco días y la juez de Juicio declaró la caducidad, por un error de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Igualmente, adujo la representación judicial de la parte actora, que la accionada no dio contestación a la demanda, por lo que quedó confesa, en consecuencia, prospera la solicitud de calificación de despido.
DE LA CADUCIDAD
Este Tribunal de alzada observa de las actas procesales, lo siguiente:
Del escrito que encabezan las presentes actuaciones el actor alega lo siguiente: “(…)Pero es el caso Ciudadana Juez, que cuando iba a trabajar, y cuando estoy saliendo con la buseta asignada por esta línea, en el sitio de al lado de la casa de habitación del Presidente, Ciudadano : Candido Belandria Morales, ya identificado, este salió y me indició: “que no fuera a trabajar mas porque estaba despedido y que sí lo veían trabajando le íban a dar u pasada de palo…” esto ocurrió el día Sábado tres (3) de Diciembre de 2005, a las seis (6) de la mañana. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada).
Siguiendo este orden de ideas, al folio 4 de las actuaciones, se encuentra COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, emitido por los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 09 de enero de 2006, en la que en su parte inferior dice:
“NOTA:
LA PRESENTE CAUSA FUE RECIBIDA EN FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2005 SE INGRESO EN EL SISTEMA COMO DEMANDA, PERO EL DIA DE HOY 09 DE ENERO DE 2006 FUE REINSERTADA NUEVAMENTE YA QUE DEBIO INGRESAR COMO SOLICITUD.” (cursivas de esta alzada).
Así pues, en fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Sede Alterna El Vigía, admite la demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la demandada.
En fecha 12 de mayo de 2006, se dio inicio a la audiencia preliminar, las partes consignaron las pruebas, prolongándose para el día 08 de junio de 2006, llegado el día de la continuación de la audiencia se prolongó nuevamente para el día 14 de julio de 2006, en la cual, una vez iniciada la misma, el Tribunal dejó constancia que no se logró la mediación, por ello, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede Alterna El Vigía, mediante auto, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal a-quo, mediante auto manifestó que en virtud de que había concluido la audiencia preliminar en fecha 14 de julio del año en curso sin que las partes hayan llegado a una mediación y visto que la parte demandada, no contestó la demanda en lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio conforme a lo indicado en el artículo 136 eiusdem.
En fecha 03 de agosto de 2006, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el que de conformidad con el artículo 135 eiusdem, dicho Juzgado, procedería a dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Consta a los folios 47 al 50 el fallo de mérito dictada por el a-quo de fecha 04 de agosto del año 2006, en la que declara Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadano Julio Cesar Carrero López en contra de las empresas Línea Unión de Conductores “La Lagunita” Sociedad Civil y Asociación Cooperativa del Transporte Bolivariana “La Lagunita”, por ser extemporánea de conformidad con lo estatuido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este juzgado ad-quem si prospera la caducidad pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (negrillas y subrayado de la alzada).
Del artículo transcrito se desprende, que el trabajador podrá recurrir ante el Tribunal competente, cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para su despido, con el propósito de que el juez califique su despido, siempre y cuando lo haga dentro de los cinco días hábiles siguientes después de haber ocurrido el despido. En el caso de marras, el trabajador fue despedido el día 03 de diciembre de 2005 tal y como fue indicado y la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo Sede Alterna El Vigía el día 08 de diciembre de 2005, por lo que la misma fue interpuesta al tercer (3º) día hábil siguiente posterior al despido, siendo ello, lunes 05, martes 06 y jueves 08 de diciembre de 2005, según computo de días de despacho transcurridos desde el 03 de diciembre de 2005 al 09 de enero de 2006, ordenado por el Juzgado de Juicio, es decir, que solicitó y que consta al folio 46, verificándose que fue presentada en tiempo hábil, en consecuencia, en el presente caso no opera la caducidad declarada por el a-quo. Y así se decide.
DEL MERITO DEL ASUNTO
Alega la parte demandante en la solicitud de calificación de despido, que comenzó a laborar para la Línea Unión de Conductores “La Lagunita” Sociedad Civil, en fecha 01 de febrero de 2005, contratado por su Presidente ciudadano Candido Belandría Morales, para trabajar en forma continua e ininterrumpida para dicha línea en la ruta Mesa Bolívar-El Vigía y El Vigía-Mesa Bolívar, con un horario desde las 5:00 a.m hasta las 9:00 p.m, con una (1) hora para almorzar, es decir, de 12:00 m a 1:00 p.m, de lunes a domingo 15 días y los otros 15 días con un domingo de descanso. Asimismo, alega el accionante, que el día 03 de diciembre de 2005, cuando iba a trabajar y cuando estaba saliendo con la buseta asignada por la línea, en el sitio al lado de la casa de habitación del Presidente de la Línea ciudadano Candido Belandría Morales, el mismo salió y le indicó: “(…) que no fuera a trabajar mas porque estaba (…)”, configurándose de esta manera un despido injustificado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.440.000,00. Por ello, demanda formalmente a la Lineal Unión de Conductores “La Lagunita” Sociedad Civil, para que convenga por intermedio de su representante, a que le paguen los salarios caídos que se van a generar por este procedimiento y que sea condenado por el Tribunal competente a su reenganche.
A los folios 14 y 15, el apoderado judicial de la parte actora, introduce ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede Alterna El Vigía, reforma de demanda, en la que manifiesta que de conformidad con los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe sustitución de patrono cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, por lo que en el presente caso, en el mes de diciembre de 2005, apareció una publicación en el diario Frontera, en donde se publicó un Acta Registrada de la Asociación Civil Línea Unión de Conductores La Lagunita, en donde supuestamente se da la disolución de la misma y en función de ello, se crea una nueva, denominada Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariano “La Lagunita”, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmoviliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 82, Protocolo 1ro, Tomo 2do, del Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa dependencia oficial, y donde el representante legal de dicha empresa es el ciudadano Candido Belandría Morales, por lo tanto, solicita que se tengan a ambas empresas como co-demandadas. Admitiendo el juzgado a-quo, dicha reforma ordenado la notificación a la Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariano “La Lagunita”, fijándose oportunidad para celebrar audiencia preliminar.
Acudiendo las partes a la audiencia preliminar así como a sus prolongaciones, no lográndose la mediación, por lo que el Tribunal remitió las presentes actuaciones a la fase de Juicio, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y agregadas al expediente.
Ahora bien, en la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, la misma, no lo hizo tal y como se evidencia del auto de fecha 01 de agosto de 2006, el cual se encuentra inserta en el folio 42 de las actas procesales.
En tal sentido, se hace oportuno citar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”( negrillas y subrayado de la alzada).
De tal manera, observa quien juzga, que en el caso bajo análisis la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar sin mas espera dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con el norma citada up-supra, por lo que en el presente caso no hubo audiencia de juicio y por tanto, no hubo evacuación de pruebas, es decir, no hubo controvertido.
Así las cosas, al tratarse el presente caso de un procedimiento de Calificación de Despido, se hace necesario indicar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Asimismo el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo indica:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. “
En tal sentido, es preciso indicar que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, el accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en aplicación de los artículo 135 y 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo así como de los artículos 26, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano Julio Cesar Carrero López contra Línea Unión de Conductores la Lagunita Sociedad Civil y Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana La Lagunita, ordenándose el Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, tomando en consideración que su último salario fue de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,00), desde la fecha en que se produjo el despido injustificado 03 de diciembre de 2005 hasta la fecha definitiva de reincorporación a sus labores habituales. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Con lugar, revocándose la decisión recurrida y declarando el mérito del juicio con lugar, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto del año 2006.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Calificación de Despido incoada por el ciudadano Julio Cesar Carrero López contra Línea Unión de Conductores la Lagunita Sociedad Civil y Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana La Lagunita.
CUARTO: Se ordena el Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, al ciudadano Julio Cesar Carrero López, tomando en consideración que su último salario fue de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,00), desde la fecha en que se produjo el despido injustificado 03 de diciembre de 2005 hasta la fecha definitiva de reincorporación a sus labores habituales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el mérito del asunto de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente –demandante en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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