REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 362

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000237
ASUNTO: LP21-R-2006-000237

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LEONIDAS ZERPA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.223.576, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), FILIAL DE LA CASA MATRIZ SERVICIO PANAMERICANO, C.A. (SERPAPROCA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO


-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 26), proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, que admitió en un solo efecto, por auto de fecha 5 de octubre de 2006 (folio 20), el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, proferida por el mencionado Tribunal, en el asunto que por Indemnización por Accidente de Trabajo, sigue la ciudadana: LEONIDAS ZERPA ANDRADE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), FILIAL DE LA CASA MATRIZ SERVICIO PANAMERICANO, C.A. (SERPAPROCA).

Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de octubre del 2006, se fijó para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día 13 de noviembre de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…); Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Dunia Chirinos Laguna, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dunia Chirinos Laguna, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente - demandada, contra auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, en la que: se abstiene acordar lo solicitado.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ - TITULAR


Dra. Glasbel Belandria Pernía
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 9:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral