REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 351
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000017
ASUNTO: LP21-R-2006-000076
SENTENCIA DEFINITIVA
– I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FANNY MARINA PERNIA DE ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ROSEMARY SPAGNOL FEBLES y JOSÉ LUBÍN MALDONADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.905 y 2.867 respectivamente.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.
MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia de fecha trece (13) de Marzo del año 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa Nº LH22-L-1997-000017, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: FANNY MARINA PERNÍA DE ARZOLA en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió en ambos efectos la apelación de la parte demandada, remitiendo el expediente a esta Superioridad, en fecha 30 de Junio de 2006, mediante auto, se dio por recibido en esta instancia dándole su curso legal.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2006, se fijó la audiencia para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), ahora bien, mediante auto de fecha 7 de Agosto de 2006 se difirió la celebración de la nueva audiencia para el décimo segundo (12º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), ello debido a que la Juez titular de este despacho debía cumplir con compromisos relacionados con la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día veintiséis (26) de Septiembre de 2006, en esa oportunidad, la Juez verificó de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, que obran a los folios 703 y 713, escritos de apelaciones formulados tanto por la parte demandada como por la parte actora, pronunciándose el Tribunal A-quo, solamente sobre la apelación formulada por la parte demandada (folio 703), razón por la cual, esta alzada, salvaguardando los principios constitucionales garantizando el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, ordena remitir la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte demandante
Ahora bien, el Tribunal a quo mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, oyó en ambos efectos los recursos de apelaciones (folio 729), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose nuevamente en fecha 2 de octubre de 2005 (folio 731).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 9 de Octubre de 2006 para el Décimo (10º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día martes veinticuatro (24) de Octubre de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:
La parte demandante esgrime su inconformidad con la decisión recurrida por el punto relativo a las costas procesales, no condenadas por el a quo, a pesar de haberse declarado con lugar la acción principal, porque la juez de Primera Instancia no tenía que pronunciarse sobre las acciones subsidiarias, en consecuencia, es procedente la condenatoria de las mismas.
En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionada, se observa que la misma argumenta su inconformidad con la decisión recurrida debido a que el a quo no tomó en cuenta la compensación de créditos entre lo pagado por la patronal como bonificación especial y las pensiones de jubilación insolutas, asimismo, alega que a la parte actora no le corresponde el derecho a la jubilación especial, ya que ella renunció voluntariamente a su cargo, lo que la excluye del beneficio de jubilación especial, de acuerdo con la convención colectiva aplicable.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
De la apelación de la parte demandante:
En lo atinente a las costas, invocadas por la parte accionante, de la revisión exhaustiva de las peticiones procesales de la parte recurrente, esta alzada, ratifica el criterio del a-quo en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas al accionado por cuanto no existe vencimiento total.
Por ello, es conveniente citar el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Es de observar en el presente asunto que la acción principal del petitum era el reconocimiento al derecho a la jubilación especial y como acciones subsidiarias demandó la nulidad absoluta del acuerdo en cuanto a la opción e implícita renuncia, la nulidad relativa parcial del acuerdo para poner término a la relación de trabajo y la indemnización por daños morales, acciones que no fueron acogidas procesalmente por el Tribunal a quo, razón por la cual, se pronunció declarando parcialmente con lugar, por haber desechado los demás pedimentos de la actora, por ello, concluye quien sentencia que no proceden contra la demandada de autos las costas invocadas por la parte actora, debido a que se acogió una sola petición procesal y se declaró parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.
De la apelación de la parte demandada:
La parte accionada invoca el carácter de cosa juzgada del acta transaccional suscrita entre las partes, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 23 de Septiembre de 1996.
Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor del demandante. Y así se decide.
Ahora bien en el caso in examine, se denota en las actas procesales que la accionante firmó un acta de acuerdo con su patrono, ello en virtud de la reducción de personal adelantada por la patronal debido al cambio de plataforma tecnológica, pero que esas cesiones de derecho, en ningún caso involucraron la renuncia al beneficio de la jubilación especial, que no le es dado al actor la potestad de renunciar. Y así se decide.
En múltiples criterios jurisprudenciales se han tratado los casos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) examinando este tipo de acuerdo y la jurisprudencia es conteste en determinar que este tipo de mecanismo se considera como la inducción a la renuncia bajo formas y medios engañosos que inducen al trabajador al error excusable, pues ese incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador para que conniba en la suscripción de un acuerdo que a prima facie le favorecía, pero que a largo plazo le estaba despojando de su derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión de jubilación que le permitiera disfrutar de un retiro laboral digno para su sustento, como lo proscribe el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 80 Constitucional. Importante advertir que por principio de derecho público, las normas en que se encuentre inmerso el orden público no son relajables por las partes, criterio que se concatena con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene el principio de la uniformidad de la jurisprudencia y el deber de los Tribunales de Instancia de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada considera importante traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social (accidental), en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (…)” (Negrillas de la alzada)
Esta doctrina de casación nos contrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho al trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario. Así, se tiene a la renuncia de la relación de trabajo para evitar el beneficio de jubilación especial –derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por veinticuatro (24) años, seis (6) meses y un (1) día - como no hecha, más aún cuando en los autos no consta la comunicación a la que hace mención el Acta en su punto primero, por ser la misma contraria al orden público. Y así se decide.
Al respecto esta Superioridad observa, que ciertamente el acta in comento tiene pleno valor de cosa juzgada, empero, el derecho a la jubilación aquí controvertido no es mencionado en la aludida acta, como ya se indicó, por lo que no afecta al fondo de la litis y solo es prueba de la terminación de la relación de trabajo, un hecho no controvertido, así como del pago de la bonificación especial y la renuncia a su puesto de trabajo, fue un hecho inducido por la patronal, no dando las opciones establecidas en el plan de jubilaciones contenido en el Contrato Colectivo aplicable.
Asimismo, se tiene el derecho a la jubilación de la demandante ratificado en este fallo como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante, dada la antigüedad que ostentaba que se computó en veinticuatro (24) años, seis (6) meses y un (1) día. Según lo establecen las cláusulas 73 y siguientes del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.
DE LA COMPENSACIÓN DE LOS CREDITOS
Una vez analizado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el punto de la apelación referente a la compensación de créditos laborales, para ello, en vista de la anterior declaratoria de la existencia del error excusable, considera esta alzada que su estamento legal deviene no de una acción delictual de la patronal, sino de una falsa apreciación o clarividencia en el querer, es decir, un vicio del consentimiento que viene dado por las circunstancias especiales que rodearon los hechos para poner fin a la relación laboral, así tenemos, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social Accidental en fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso GLORIA CABRERA DE VALDIVIESO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) que al respecto nos ilustra:
“CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD: (…)
(..) De la decisión antes transcrita, se evidencia que esta Sala dejó sentado que en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual la parte trabajadora optó recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación en vía judicial, le corresponde el pago de las cantidades de dinero mensual que debió percibir por jubilación, pero al haber recibido el accionante una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, debe devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, y el juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las cantidades de dinero, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.
En el presente caso, observa la Sala que la recurrida, declaró parcialmente nula el acta firmada entre las partes, al constatar que la parte actora incurrió en un error excusable, razón por la cual debió aplicar el contenido de la jurisprudencia precedentemente transcrita, es decir, al haber sido reconocido el derecho a la jubilación de la parte accionante, ésta debe devolver la cantidad de dinero recibida en exceso con corrección monetaria por inflación.” (Negrillas y subrayado de la alzada).
Delimitada entonces la esfera de acciones y derechos que comporta el acta supra mencionada, por ello a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, esta alzada determina que deben devolverse los conceptos percibidos en exceso por concepto de bonificación especial, cuyo monto asciende a DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.793.045,00), por no tener esta última sustrato legal y acuerda la compensación entre la cantidad recibida por el trabajador con motivo de la bonificación especial y las pensiones insolutas de jubilación ratificadas en esta decisión, ambos conceptos debidamente indexados, tal como se delimitará en la parte dispositiva del fallo. Y así se establece.
Ahora bien, es importante esclarecer el método mediante el que se debe hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación aquí ratificada, para lo cual es importante tener en cuenta que en fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (negrillas y subraydo de la Alzada).
Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir de esta fecha surge para la demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.
En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por la accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, asimismo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por el punto de la compensación de créditos laborales, en consecuencia, se modifica en los términos antes señalados la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, formulado por el abogado Lubín Maldonado , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante-recurrente, contra la Sentencia proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha trece (13) de Marzo del año 2006.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada-recurrente, contra la Sentencia proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha trece (13) de Marzo del año 2006, en consecuencia.
TERCERO: Se ordena la compensación de los créditos entre lo recibido por el trabajador demandante en exceso, por concepto de Bonificación Especial que es la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.793.045,00) y las cantidades que mensualmente debió recibir por concepto de la pensión de jubilación especial, desde la ruptura del vínculo de trabajo, todas estas cantidades debidamente indexadas y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. En consecuencia, se modifica en los términos expuestos la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha trece (13) de Marzo del año 2006, por la consideraciones expuestas en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil seis, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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