REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 367
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000112
ASUNTO: LP21-R-2006-000245
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JEAN CARLOS GARCIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº V-13.648.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.544.
DEMANDADO: PANADERIA LA HOYADA DE MILLA, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Tomo B-2 de fecha 07 de diciembre de 1995, en la persona de su propietario Aparicio Paredes Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.994.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Audon Díaz Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.938.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 31 de octubre de 2006, proferido por el mencionado Tribunal, en fase de ejecución.
Recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha seis (06) de noviembre de 2.006 (folio 20), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 24).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, para el tercer (3º) día de despacho la audiencia oral y pública a las once de la mañana, correspondiendo para el día lunes veintisiete (27) de noviembre de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte demandante recurrente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el apelante fundamenta su inconformidad con el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que el mencionado Juzgado, cuando ordenó el mandamiento de ejecución forzosa omitió el monto correspondiente a las costas, las cuales habían sido condenadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva y es un principio fundamental que después de dictada una decisión la misma no podrá ser modificada ni cambiada.
Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa de las actas procesales:
En fecha 28 de noviembre de 2005, fue publicada la sentencia de mérito proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la que declara:
“(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA MANRIQUE contra APARICIO PAREDES DUGARTE, ambas partes identificadas en autos.
(Omissis)
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada)
En fecha tres (03) de febrero de 2006, previo computo pormenorizado con vista del libro diario y en virtud de que no consta en autos que las partes hayan ejercido algún recurso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, remitiendo el expediente al Coordinador Judicial de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que determinara el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución la ejecución del fallo (folio 31).
En fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto, manifestó que en virtud de que se encontraba vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 28 de noviembre de 2005, con fundamento en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la ejecución forzosa y a tal efecto, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 5.445.046,50, monto que corresponde al doble de la suma condenada más el fideicomiso, los intereses de mora e indexación monetaria calculada por el experto contable, según se desprende de informe de experticia complementaria del fallo, que obra inserto a los folios 152 y 153 contenido en el expediente signado con el Nro. LH22-L-2002-000112.
En fecha 30 de octubre de 2006, el abogado Angel Sánchez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirviera subsanar el error cometido en el mandamiento de ejecución de fecha 23 de octubre de 2006, en el que se omitió el monto correspondiente a las costas, las cuales fueron condenadas a pagar a la parte demandada por haber vencimiento total, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 2005 en su dispositivo sexto.
En fecha 26 de mayo de de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
“Visto el contenido de la diligencia que antecede, obrante al folio 166, fechada 30 del corriente mes y año, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.544, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal con fundamento a lo contenido en la misma, se subsane el error contenido en el mandamiento de ejecución de fecha 23 de octubre del año que discurre (folio 162 y siguientes), por cuanto se omitió el monto correspondiente a las costas, esta Juzgadora, al respecto le hace saber que la misma no fueron calculadas en el mandamiento de ejecución forzosa librado al efecto, toda vez que de la revisión de la sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 28 de noviembre del 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación, y concretamente del particular primero del dispositivo del referido fallo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA MANRIQUE contra APARICIO DUGARTE, es por lo que mal podría quien aquí suscribe dada la naturaleza del fallo, calcular las mismas, por cuanto en el caso de autos, hubo vencimiento recíproco. Y así se decide. “(negrillas y subrayado de la alzada).
De tal manera, que de la lectura del auto transcrito up-supra, observa quien sentencia, que el Juzgado encargado de librar el mandamiento de ejecución, no incluyó las costas procesales, toda vez que el Tribunal de Juicio, declaró en el dispositivo del fallo Parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante, por cuanto hubo vencimiento reciproco.
En este sentido, es importante destacar, que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”
La condenatoria en costas, es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
Por ello, la jurisprudencia ha indicado que la condenatoria en costas, es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Asimismo, se verifica que una ves dictada la sentencia de mérito, la parte demandada no solicitó aclaratoria o ampliación de la sentencia con respecto a las costas condenadas a pagar y tampoco ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2005, razón por la cual, la misma quedó definitivamente firme y en consecuencia, adquirió carácter de cosa juzgada.
En este orden, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Institución de la cosa juzgada, de fecha 03 de agosto del año 2000, el cual es del tenor siguiente:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (negrillas y subrayado de la alzada).
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (negrillas y subrayado de la alzada).
Asimismo, es importante citar los artículos 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273.- “La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Los artículos transcritos disponen que una vez firme la sentencia, no podrá discutirse o reabrirse nuevamente el contradictorio que la originó; asimismo, por el aspecto de la inmutabilidad o inmodificabilidad de la sentencia cuando adquiere el carácter de cosa juzgada y, en el caso bajo análisis, la parte demandada-recurrente, condenada en costas no ejerció ninguno de los recursos ordinarios establecidos en las normas adjetivas, lo que se presume su conformidad con el fallo de fondo.
Por las razones antes expuesta, concluye este Tribunal Superior, que en el presente asunto, el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2005, se encuentra definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por lo que no puede el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fase de ejecución, omitir el cálculo de la condenatoria en costas, las cuales fueron condenadas en el dispositivo sexto del fallo en referencia, en consecuencia, proceder a ejecutar el fallo en los términos establecidos en el mismo; por ello, se ordena al Tribunal A-quo, incluir en el mandamiento de ejecución forzosa, las costas condenadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por las anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que incluya en el mandamiento de ejecución forzosa, las costas condenadas a la parte demandada en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Ángel Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que incluya en el mandamiento de ejecución forzosa, las costas condenadas a la parte demandada en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2005.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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