REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°
SENTENCIA Nº 370
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2005-000447
ASUNTO: LP21-R-2006-000243
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.175.458.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 69.755.
PARTE DEMANDADA: PCI INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 6-A, en la persona del ciudadano Ennys Amaya Issea, en su condición de Presidente de dicha sociedad.
TERCERA OPOSITORA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 35, tomo 148-A, de fecha 1ro. de Diciembre de 1.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: Abg. LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 91.937.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Enrique Duque Cuevas, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Petroquímica de Venezuela Sociedad Anónima (PEQUIVEN), tercera opositora en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de Octubre del año 2006.
Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha seis (6) de Noviembre de 2.006 (folio 343), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006 (folio 349).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para día martes 28 de Noviembre de 2006, llegado el día, encontrándose presente la tercera opositora a través de su apoderado judicial ciudadano: Luis Enrique Duque Cuevas, quien manifestó que recurre porque se opone a la ejecución de la sentencia dictada por el a quo en el presente juicio, hecho que no dilucidó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, igualmente alega que no se respetó el debido proceso porque no se notificó al Procurador General de la República de la Ejecución de la misma, que se opone a la ejecución de la sentencia porque el Tribunal a quo se presentó en las instalaciones de su representada para proceder con la medida ejecutiva, pero que la demandada que es PCI Ingenieros, no funciona allí y es simplemente una contratista de PEQUIVEN, por ello, es imposible reenganchar a una trabajadora que no prestó sus servicios directamente para la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación celebrada el día 28 de Noviembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el Tribunal a quo no se pronunció de manera positiva y precisa acerca de su oposición a la medida ejecutiva practicada en las instalaciones de la tercera opositora, que no puede ejecutarse una sentencia contra una empresa que nunca fue demandada ni condenada mediante sentencia, y así lo ha dejado en claro la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, establece que no se respetaron las prerrogativas procesales que asisten a PEQUIVEN como empresa del Estado.
Pasa este Tribunal a decidir el punto de la apelación, previa observación del fallo recurrido de fecha 31 de Octubre de 2006, citando textualmente lo siguiente:
“Sin embargo, en auto de fecha 11 de octubre de 2006, y en vista de la oposición de la medida que dice el abogado LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, ya identificado en autos, este Tribunal le hace saber al mismo que lo que se llevó practicó fue el reenganche de la actora y en ningún momento se llevó a efecto una medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles. (folio 292 al 297).
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial LUIS DUQUE CUEVAS, no le queda mas remedio que reforzar o reafirmar la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, proferida en fecha 07 de abril de 2006, la cual se declaro Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JHORDYS RODRIGUEZ RAMOS contra PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 6-A por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO., la cual se encuentra definitivamente firme. Y así se decide.”
Del texto de la sentencia, se verifica que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció si prosperaba o no la oposición efectuada por la persona jurídica PETROQUIMICA DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PEQUIVEN), en consecuencia, prospera la denuncia efectuada ante esta instancia. Y así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado ad quem pronunciarse sobre la oposición a la medida ejecutiva interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), que hace en los términos siguientes:
El presente asunto esta referido a una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por la actora, quien en el escrito libelar que riela a los folios 3 y 4 del expediente, expone:
“solicito al juez de juicio ordene mi Reenganche y pago de Salarios Caídos previa calificación del despido a la contratista PCI INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA. En la persona del ciudadano Ennys Amaya Issea, en su condición de Presidente de dicha sociedad”.
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de Abril de 2006, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, pasó a dictar sentencia indicando:
(…) “En el día hábil de hoy 07 de Abril de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, quien en esta audiencia consigna escrito de promoción de pruebas constante de 06 folios útiles y 193 folios en anexos, este Tribunal ordena agregarlo al expediente respectivo a los fines legales consiguientes. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS contra PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A. ya identificados. En consecuencia, la parte demandada deberá reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que imperaron para la fecha del despido y consecuencia de ello, el pago de los salarios caídos serán cancelados desde la fecha del despido, vale decir, del 16 de Diciembre de 2005 hasta la fecha de la ejecución efectiva de la reincorporación de la demandante a su sitio de trabajo, a razón de un salario mensual de Bs. 883.450,oo. Igualmente se ordena que para el momento de la ejecución del fallo, se tomará en cuenta los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional o por Contratación Colectiva, según sea el caso. Para el momento de dar cumplimiento a la sentencia si es necesario, el Tribunal designara un experto contable para el cálculo de los mismos. Se ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Ciudadano Procurador General de la República, a los fines que tenga conocimiento de la presente sentencia anexándole copia certificada de todo el expediente, Se condena en costas a la parte perdidosa. (…)” (negrillas del original).
La mencionada decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 21 de Abril de 2006, tal como consta al folio 263.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Tribunal a quo acordó la ejecución forzosa de la sentencia, estableciendo lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fechada siete (7) de abril de 2006, es por lo que este Juzgado acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA. En tal sentido, y dada la naturaleza de la presente acción, se acuerda reenganchar de inmediato a la ciudadana JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.458, en las mismas condiciones que imperaron para la fecha del despido, y como consecuencia de ello, se acuerda el pago de los salarios dejados de percibir por la prenombrada trabajadora los cuales según la experticia complementaria del fallo que obra inserta a los folios 266 y 267 del presente expediente signado con el Nro. LP21-S-2006-000001, alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.862.461, 40), y para el caso de que la parte patronal no proceda conforme a lo anteriormente ordenado, se acuerda el pago de los conceptos laborales previstos en el artículo 190 de la precitada Ley Adjetiva, para dicho cálculo este Tribunal se hace acompañar de un experto contable, y para su materialización se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de la condenada en el presente juicio, PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 6-A, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.724.922, 8). (…)”. (negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, en el caso in examine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución se trasladó y constituyó en la Avenida Alberto Carnevalli, vía La Hechicera, Centro Comercial La Hechicera, locales D1 y D2, primer piso, Mérida, en el inmueble donde a decir de la actora funciona PCI Ingenieros Consultores S.A., percatándose el a quo, de que en esas instalaciones funciona una sucursal de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), como se evidencia del acta de fecha 5 de octubre de 2006 (folios 299 al 303), donde declaró: “Solemnemente Reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo. Con respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la accionante de autos.”
En virtud de la actuación del a quo en la ejecución del fallo, se hace parte como tercero opositor el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a fin de hacer formal oposición a la medida ejecutiva efectuada en las instalaciones de la tercera opositora, por haber incurrido el Tribunal en cargado de la ejecución de la sentencia, en un error de identidad, cualidad e interés procesal de la persona jurídica, sujeto pasivo, sobre la cual debe ser ejecutada la mencionada medida, hecho éste que le causa un gravamen, y que no debe ejecutarse contra PEQUIVEN una decisión en la que nunca figuró como demandada ni fue condenada en el fallo de mérito.
Al verificar quien sentencia de las actas procesales que ciertamente, la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), no es parte en el proceso que fue seguido por la ciudadana Jhordys Lilibeth Rodríguez Ramos contra la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona del ciudadano Ennys Amaya Issea, en su condición de Presidente de dicha sociedad, por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y al no ser la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) parte como co-demandada ni pesar sobre la misma condena en el presente asunto, como ya se indicó, es por lo que, no debe obrar contra esa sociedad Estatal la medida ejecutiva, ello debido a que el proceso lógico que se sigue para ejecutar una sentencia pasa, en primer término por la condenatoria a la parte, con los aspectos de la cosa juzgada, circunstancia esencial que no se dio en el caso in examine, en tal sentido, se hace imposible ejecutar una sentencia contra una empresa que nunca fue demandada ni condenada mediante un proceso judicial, porque al permitirlo se estaría incurriendo en una inexcusable violación al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva que están consagrados en el texto constitucional. Correspondiendo a la sociedad denominada PCI INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, por la naturaleza de la presente acción, cumplir con la obligación de reenganchar de inmediato a la ciudadana JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS y como consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir por la prenombrada trabajadora, en la forma como quedó establecido en el fallo de mérito de fecha 7 de abril de 2006.
Visto lo anterior, concluye quien decide el presente asunto que prospera en derecho la oposición formulada contra la actuación realizada en fecha en fecha 5 de Octubre de 2006, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la tercera opositora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y en consecuencia, con lugar la oposición formulada por la tercera recurrente, procede a revocar las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de Octubre de 2006, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Luis Enrique Duque Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.937, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Petroquímica de Venezuela Sociedad Anónima (PEQUIVEN), tercera opositora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y publicada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se declara con lugar la oposición del tercero interviniente Petroquímica de Venezuela Sociedad Anónima (PEQUIVEN) contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2006, en fase de ejecución; en consecuencia, Se revocan las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 5 de Octubre de 2006, mediante las que se practicó la medida de ejecución forzosa del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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