REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°
SENTENCIA Nº 369
ASUNTO PRINCIPAL: LP21 – S – 2006-000039
ASUNTO: LP21 – R – 2006 – 000246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ranndy Jesús Molina Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.966, domiciliado en la Ciudad de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ana Alicia Leal Moreno, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.952, actuando con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CABLE CORP T.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 62, tomo 75 – A, de fecha 17 de mayo de 1.993, en la persona del ciudadano Miguel Carnevali en su condición de Gerente General, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.815, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Ernesto Rodríguez Lameda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 60.337.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Ernesto Rodríguez Lameda, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, con el carácter de apoderado judicial de la persona jurídica denominada CABLE CORP T.V., parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de noviembre de 2006, donde presumió la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar de la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por ende, declaró la Con Lugar la acción intentada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.006 (folio 30), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006 (folio 32).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al auto del 22 de noviembre de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día martes 28 de noviembre de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día28 de noviembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchado los argumentos del apoderado judicial de la parte demandada – recurrente Abg. Ernesto Rodríguez Lameda, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que en sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, condena a la parte demandada por cuanto no estuvo presente por haber una admisión de hechos.
2) Que a las 9:55 am, es decir, antes de la celebración de la audiencia la parte demandada estaba presente, pero había otra audiencia fijada para ese día.
3) Que se le solicitó a la otra parte de la audiencia que se suspendiera la audiencia.
4) Que la parte demandada se hizo presente con el Gerente General y la administradora de la empresa como representantes legal precisamente para que no se dejara por confeso a la empresa.
5) Que en presencia de la procuradora, del trabajador y el Coordinador Judicial se convino en que se iba a entrar un momento a la otra audiencia a consignar pruebas y se iba a diferir para entrar a la audiencia preliminar con el ciudadano: Ranndy, que la tardaza fue de 5 a 10 minutos, mientras se consignaba los documentos.
6) Que la empresa estuvo presente en el acto y nunca abandonó la sala.
7) Que la apoderada judicial argumentó que la demandada prefirió entrar a la otra audiencia no siendo cierto, porque ya se le había manifestado a ella lo que sucedía, además la demandada estuvo presente.
Seguidamente, culminada la exposición de la parte recurrente apelante se le concedió el derecho a replica a la parte demandante, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que en el presente caso solicita que se confirme la sentencia.
2) Que la empresa era reincidente, porque se reenganchó al trabajador y luego volvió a ser despedido.
3) Que solicita al Tribunal se inspeccione si la parte demandada se hizo presente en la otra audiencia signada con el Nº LP21 – L – 2006 – 393, porque siendo así no pudo estar presente en la otra audiencia.
4) Que cuando coincida las audiencias el abogado debe solicitar el difirimiento de una de ellas o sustituir poder en otro abogado, el cual no lo hizo.
Una vez oídas las partes en la audiencia de apelación la Juez Superior con la finalidad de esclarecer los puntos expuestos realizó a la parte accionante varías preguntas, quien respondió a las mismas y que esta sentenciadora resume lo que considera trascendental de la exposición, donde indicó que: si es cierto, que al momento de la redistribución las partes estaban presente; Que el Coordinador Judicial le manifestó que la parte demandada tenía otra audiencia fijada a la misma hora.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, condenó a la parte demandada por haber una admisión de hechos alegado por el actor, habiendo estado presente desde minutos antes de la celebración de la audiencia, pero tenía otra audiencia fijada para ese día a la misma hora.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).
Asimismo, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi Contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y ratificado en fecha 8 de mayo de 2006, caso: Cesar Arturo Flames Guevara Contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación.
Ahora bien, en el caso in examine la accionada recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que le coincidían dos audiencias para ese día a la misma hora y que se presentó en la sede judicial a las 9:55 am, con el Gerente General y la administradora de la empresa para asistir a las audiencias y que además, le manifestó al Coordinador Judicial de la coincidencia de las dos audiencias para que se lo comunicara a la otra parte.
Asimismo, la parte demandada–recurrente en esta segunda instancia promovió prueba de exhibición del libro de control de usuarios del Tribunal para demostrar que estuvo presente con los representantes de la empresa, el día 9 de noviembre de 2006, a las 10:00 am., que este Juzgado admitió por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, y consideró en la audiencia de apelación inoficioso su evacuación, por cuanto la misma parte actora manifestó en la audiencia, que la parte demandada si se encontraba presente para el momento del anunció y redistribución de la causa y que además, el Cordinador Judicial le manifestó a ella la coincidencia de dos audiencias a la misma hora de parte accionada.
Determinado lo anterior, este Tribunal al verificar con las partes presentes en la audiencia de apelación los hechos ocurridos el día 9 de noviembre del año en curso, donde la accionada – recurrente se encontraba presente y tomando en consideración el criterio flexibilizado del patrón de la causa extraña no imputable al obligado en aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida; y en virtud, de la diligencia realizada por la accionada ante el Coordinador Judicial y accionante, para informar la coincidencia de las dos audiencias el mismo día a la misma hora, con el propósito de que se permitiera esperar unos minutos para el inicio de la audiencia preliminar en este asunto, mientras levantaban la correspondiente acta de prolongación de la audiencia preliminar fijada en la otra causa; es por lo que concluye quien juzga, que en el presente caso no hubo la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, porque la parte accionada estaba presente en la sede judicial para la celebración de la misma y la parte actora tuvo conocimiento antes de iniciarse la audiencia de lo suscitado con la accionada; Razón por la cual, es forzoso para este Tribunal de Alzada flexibilizar el criterio sostenido y proceder a revocar la decisión dictada por el A quo, ordenando reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar. Y así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ernesto Rodríguez Lameda, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (9) de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se Revoca la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve (9) de noviembre de 2006, en la que declara: Con Lugar la demanda incoada.
TERCERO: Se repone la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las parte por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se condena en costas, a la parte demandada – recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez – Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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