REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°
SENTENCIA Nº 352
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000014
ASUNTO: LP21-R-2006-000222
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LILIBETH OMAIRA GONZÁLEZ MEZA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.105.029, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. María Virginia Pernía, en su
carácter de procuradora especial de trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.173.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES
LA VICTORIA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lilibeth Omaira González Meza, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada María Virginia Pernía, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006 (folio 75).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), cuya celebración correspondió para el día seis (6) de Noviembre de 2006, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandante pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha seis (6) de Noviembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, se basa en que sufrió un accidente con daños materiales el día 18 de Septiembre de 2006, presentándose en el Tribunal con cuatro minutos de retardo y que además la parte demandada en la presente causa, no hizo acto de presencia ni por sí, ni a través de apoderado judicial, declarando la juez de la causa el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no asistir el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se considera el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.
Ahora bien, en el caso in examine la accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que sufrió un accidente de tránsito el día 18 de septiembre de 2006, lo que le impidió comparecer puntualmente el día antes mencionado a la audiencia preliminar, caso fortuito que impidió su llegada puntual a la audiencia preliminar pautada para esa misma fecha a las 10:00 a.m., llegando a las 10:04 am., presentándose con solo cuatro minutos de retardo; asimismo, la juez haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó traer los libros de visitantes llevados por el servicio de alguacilazgo adscrito a esta Coordinación del Trabajo del Estado Mérida para verificar si efectivamente la parte llegó a las 10:04 de la mañana.
Por otra parte, riela al folio 80 de los autos la Boleta de Citación, en original, emanada de la dirección de vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se describen los hechos narrados con anterioridad; igualmente, este Tribunal haciendo uso de la facultades conferidas en las disposiciones adjetivas antes mencionadas constató que el día 18 de septiembre de 2006, ingresó a la sede judicial a las 10:03 a.m., la ciudadana Lilibeth Omaira González Meza; por lo que esta sentenciadora le concede valor probatorio como demostrativo del quehacer humano que le imposibilitó a la demandante su asistencia a la audiencia preliminar pautada para el 18 de Septiembre de 2006 a las 10:00 a.m. en el Tribunal a quo, tomando en consideración el criterio acogido por la Sala de Casación Social donde flexibilizó el patrón de la causa no imputable, no sólo a los supuestos del caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) ocasionándole a la parte actora un perjuicio que pudiera ser irreparable por la declaratoria del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Observa quien sentencia que en el presente caso, no existe apoderado judicial legalmente constituido por la parte demandante, por ello era un requisito indispensable la presencia de la parte actora en la audiencia, así pues, en vista de la eventualidad del quehacer humano que imposibilitó la presencia de la accionante en la audiencia preliminar debe reponerse la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Y así se decide.
Por otra parte esta alzada, indica a las partes que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la “cargas” de las partes de comparecer a la audiencia preliminar, así como la consecuencia jurídica por la no comparecencia, por ello, las partes deben presentarse en la sede judicial por lo menos con 15 minutos de anticipación a los actos procesales y acreditar la debida representación requerida por el Tribunal, para de esta manera reducir la posibilidad de que se presenten estas situaciones.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Con lugar, revocando la decisión recurrida, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: Lilibeht González, parte demandante, asistida por la abogada María Virginia Pernía en su carácter de procuradora especial de trabajadores, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Se revoca la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, en la que considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
TERCERO: Se ordena nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: No se Condena en Costas a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (7) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 10:15 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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