REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 353
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000053
ASUNTO: LP21-R-2006-000213
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ERIKA YARITZA SANCHEZ ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO PAOLINI PULIDO Y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.903 y 73.699, en su orden.
DEMANDADO: DESARROLLO RECRECIONALES 2000 CA, domiciliada en caracas y cambiado a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta inscrita en el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 48, tomo 486-A 5to, en fecha 01/12/00. Ultima modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 16/03/05, Nº 19, tomo 13 A segundo, donde consta que el Director clase A tiene facultades para la representación de la empresa, Ciudadano DOMENICO D ALFONSO SHAPIRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.451.70
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA CALLES, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS Y RAFAEL PERAZA DURAN, inscritos en el IPSA bajo los números: 4.089, 10.556, 70.158 y 9.298 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Alvaro Sandia Briceño, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto del año 2006, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana ERIKA YARITZA SANCHEZ ZARATE contra la persona jurídica denominada DESARROLLOS RECRECIONALES 2000 CA.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a éste Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 297).
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día lunes veintitrés (23) de octubre de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); Una vez concluido el debate oral, la Juez dada la complejidad del caso debatido, difirió la audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) para dictar el fallo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto la cual correspondió para el día primero (01) de noviembre del año en curso, la Juez de alzada en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.
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Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha primero (01) de noviembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición del co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Peraza, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que en el presente caso prospera la prescripción de la acción, ya que la parte actora terminó el 21 de enero de 2005 y no el 27 de febrero de 2005 tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar.
2.- Que en la audiencia de Juicio la parte actora no demostró que culminó en la fecha que indica en el escrito libelar en cambio su representada si lo demostró a través de los testigos William Sánchez, el cual alega que la relación culminó el 21 de enero de 2005 y que fue valorado positivamente por el juzgado a-quo.
3.- Que la parte actora alega que fue despedida pero en el debate probatorio no consta por ninguna parte de que tal hecho hubiese ocurrido.
4.-Que los salarios devengados son variables, que ellos admiten algunos.
5.- Que el testigo Martín García Forero fue desechado y en la motivación del fallo la juez toma su declaración.
6.- Que la Juzgadora, dice que fue una relación continua cuando fue discontinua.
7.- Que la trabajadora trae hecho nuevos aduciendo que la labor era de telemarketing y en el libelo dice que era vendedora.
Por su parte el co-apoderado judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:
1.- Que demostraron que la trabajadora prestó servicios en la empresa Desarrollo Recreacional 2000.
2.- Que durante la audiencia de Juicio la demandada trajo una serie de testigos que son trabajadores de la empresa.
3.- Que no es cierto que se trajo un hecho nuevo.
4.- Que la relación laboral no fue interrumpida ya que de los recibos se puede ver la continuidad de los pagos y por tanto de la relación laboral.
5.- Que el demandado no demostró tal interrupción.
6.- Que solicita que sea confirmada la sentencia y declarada sin lugar la apelación.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en la prescripción de la acción ya que a su decir la parte actora terminó la prestación del servicio el 21 de enero de 2005 y no el 27 de febrero de 2005, como lo alega la parte actora en su escrito libelar.
Este tribunal para decidir observa, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, específicamente las evacuadas por la parte demandada quien le correspondía probar la fecha de culminación de la relación de trabajo, para así verificar si prospera o no en derecho la prescripción de la acción, se evidencia, que la misma trajo como pruebas solamente las testimoniales de los ciudadanos William Alfredo Sánchez Sánchez, Martín Oswaldo García Forero, Gladys Morayma Guerrero Ramírez y María Auxiliadora Rodríguez Albornoz.
En tal sentido, es importante hacer mención de que fue lo que expusieron los testigos William Alfredo Sánchez Sánchez y Martín Oswaldo García Forero, los cuales hizo mención la parte recurrente-demandada en la audiencia de apelación. En cuanto a la declaración del ciudadano William Alfredo Sánchez Sánchez, constata quien juzga, de la reproducción audiovisual de su evacuación, que expuso: que conoce a la actora, que sabe y le consta que la última vez que vio a la accionante en la empresa fue el 21 de enero de 2005, que actualmente trabaja en la empresa demandada como verificador de contratos de la sala de ventas, que firmó una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, donde declaró terminada la relación laboral y que la función de la accionante es vender a tiempo compartido.
En cuanto al ciudadano Martín Oswaldo García Forero, adujo, que conoce a la accionante porque trabajaban juntos, que la misma cumplía las funciones de vendedora eventual, es decir, trabajaba solo en temporadas, que la última oportunidad que prestó servicios fue hasta la segunda quincena de enero, porque en la empresa acostumbran pagar los 7 y 21 de cada mes, que actualmente es gerente. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, para que realizara las repreguntas, exponiendo el testigo, que actualmente es el gerente de ventas, que se empezó a llevar un control de entrada y salida del personal a partir del 19 de diciembre de 2005, que en septiembre de 2005 firmó un convenimiento de pago por ante la Inspectoría del Trabajo, donde declara terminada la relación laboral y que no tiene conocimiento de cuando la actora terminó la relación laboral. En tal sentido, vista la contradicción en la que incurre el mencionado testigo, al decir que la trabajadora concluyó su relación de trabajo el 21 de enero de 2005 y en las repreguntas expuso que no sabía cuando la trabajadora había culminado, es por lo que el juzgado a-quo, lo desecha, criterio que comparte este Tribunal ad-quem. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto al alegato expuesto por la parte demandada-recurrente de que el testigo Martín Oswaldo García Forero fue desechado y luego en la motivación del fallo la Juez tomó su declaración; constata esta juzgadora, que si bien es cierto que fue desechado por las contradicciones en las que incurrió, también es cierto que en el Tribunal Tercero de Juicio, tomó las testimoniales de de los ciudadanos Dayana Carolina Rivs Serpa, Martín Oswaldo García Forero y William Alfredo Sánchez, en la motivación del fallo para establecer que quedó probado que se firmó una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde declaran terminada la relación laboral, pero continuando laborando para la empresa demandada. Por tanto, considera quien juzga, que al haber nombrado la juez a-quo, al ciudadano Martín Oswaldo García Forero, en la motivación del fallo, fue un error material y el mismo no afecta en nada la decisión del mérito del asunto. Y así se decide.
Así pues, este Juzgado ad-quem, de las actas procesales no observa, ningún otro elemento probatorio para demostrar la prescripción de la acción; en consecuencia, ante la duda presentada en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien sentencia, hace uso del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece: “(…) En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. (…)”. Por ello, en aplicación del mencionado artículo, quien juzga toma como fecha de culminación de la relación laboral el día el 27 de febrero de 2005, ya que la declaración del testigo William Alfredo Sánchez Sánchez, no constituye prueba fehaciente que lleve a quien juzga a la convicción que el vinculo laboral que unió a las partes finalizó el 21 de enero de 2005. Y así se decide.
A los fines de verificar si procede o no la prescripción, se hace necesario revisar las actas procesales de las que se observa:
Primero: La relación laboral culminó en fecha 27 de febrero de 2005, así lo indicó la parte accionante en su escrito de demanda y es el que toma este Juzgado ad-quem. Contados a partir de la mencionada fecha (27-02-2005) se cumplía el año en fecha 27 de febrero de 2006.
Segundo: La actora presentó en fecha 14 de febrero de 2006, la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es decir, antes de cumplirse el lapso del año (27 de febrero de 2006). La misma fue admitida en fecha 16 de febrero de 2006, fecha en que se libró cartel de notificación (folios 74 y 75).
Tercero: En fecha diez (10) de marzo de 2006, el alguacil encargado de practicar la notificación expuso al tribunal que en la mencionada fecha se trasladó a la sede de la empresa demandada y practicó la notificación, constatándose que la misma se produjo antes de los dos (2) meses que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. (27 de abril de 2006).
Por las consideraciones legales y fácticas anteriormente enunciadas, es que se considera improcedente declarar la prescripción en el presente asunto al verificarse que la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y se cumplió con la interrupción de la prescripción de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a los demás argumentos expuestos por la parte demandada en la audiencia de apelación, como lo son: que la trabajadora no logró probar que fue despedida, que la relación laboral fue discontinua y no permanente, asimismo, adujo la parte demandada que la trabajadora trajo un hecho nuevo de que su función era de telemarketin y no de vendedora.
Al respecto observa quien sentencia, que en el presente asunto, la accionada en la contestación de la demanda, admite la relación labora, pero niega que la trabajadora fue despedida, que se haya desempeñado como telemarketing, por tanto aduce que existía una discontinuidad laboral.
De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, de conformidad con al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia pacifica y reiterada del régimen de distribución de la carga de la prueba establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras. Por consiguiente, en el presente caso era a la demandada quien le correspondía probar los hechos negados en su escrito de contestación y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que tales hechos hayan sido desvirtuados, en consecuencia, se tienen como cierto los argumentos expuestos por la trabajadora en su escrito libelar. Y así se decide.
Expuesto lo anterior, concluye quien sentencia que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Alvaro Sandia Briceño, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto del año 2006, en la que declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Erika Yaritza Sánchez Zarate en contra de la Firma Mercantil DASARROLLO RECRACIONALES 2000 C.A.
TRCERO: Se condena en costas a la parte demandante- recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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