REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PEDRO JESÚS BARILLAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.462, domiciliado en Capacho, calle 10 casa Nº 10-3, Municipio Libertad del Estado Táchira y MARISELA DOMÍNGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Gerente de Ventas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.845, domiciliada en la Urbanización Bubuqui 3, Bloque 4, Apartamento 03-04, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), las cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria de Banfoandes Agencia El Vigía, Nº 007-0028-29-00000370-18, a nombre de la madre de su hijo, además suministrará dos bonos especiales, uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para gastos escolares y cubrirá la totalidad de las mensualidades escolares del año, y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos médicos y medicinas cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: PEDRO JESÚS BARILLAS RUIZ y MARISELA DOMÍNGUEZ RAMOS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2124 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2124
CAVM.-