REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.141, domiciliado en Avenida Los Próceres sector El Llanito Residencias Daniela, Planta Baja Nº 1, Mérida Estado Mérida y SILVIA MARJORIE RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.222.766, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, Residencias Los Chaguaramos, Edificio Marisol, tercer piso P:H:2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad en su orden, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), las cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Mercantil Agencia El Vigía, Nº 01050130080130067695 a nombre de la madre de sus hijos, además suministrará dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar, y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALECILLOS y SILVIA MARJORIE RANGEL QUINTERO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2125 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2125
CAVM.-
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