REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ADONAIS GUILLÉN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.360, domiciliado en Tucanizón vereda 1, casa Nº 4 (diagonal a Inversiones Invoca), Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y CARMEN DIOMIRA CONTRERAS PRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.006, domiciliada en Prado Hermoso, calle 2, casa B-3, sector Aroa, vía Los Naranjos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), además dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de cada año, además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hijo con los gastos de médicos y medicinas, vestuario y recreación, cada vez que su hijo así lo requiera, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-22-0010093091 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hijo. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ADONAIS GUILLÉN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.360, domiciliado en Tucanizón vereda 1, casa Nº 4 (diagonal a Inversiones Invoca), Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y CARMEN DIOMIRA CONTRERAS PRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.006, domiciliada en Prado Hermoso, calle 2, casa B-3, sector Aroa, vía Los Naranjos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), además dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de cada año, además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hijo con los gastos de médicos y medicinas, vestuario y recreación, cada vez que su hijo así lo requiera, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-22-0010093091 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hijo. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ADONAIS GUILLÉN BOSCAN y CARMEN DIOMIRA CONTRERAS PRADA, en beneficio
del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena
el archivo del expediente Nº 2136 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2136
CAVM.-