REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: BITELIO BENITO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.823, residenciado en Urbanización La Conquista, calle Primero de Mayo, casa s/n, Caja Seca Estado Zulia y YAMILETH COROMOTO ROJAS FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.021, domiciliada en Caño Seco, sector Alta Vista, avenida 4, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cuyo monto será depositado en la cuenta de ahorros que aperturara la ciudadana YAMILETH COROMOTO ROJAS FLORES, madre de la niña. Así mismo se compromete con los gastos odontológicos y de ortodoncia que amerita su hija, del cual le hará conocimiento su madre; respecto a los gastos de ropa escolar, útiles escolares y ropa de fin de año, se responsabiliza y saldrá en compañía de su hija para comprárselos en la época que correspondan. Todos los otros gastos referentes a la educación de la niña, gastos médicos, medicinas y todo aquello que se derive de la crianza de la niña se harán en partes iguales. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: BITELIO BENITO MORALES NAVAS y YAMILETH COROMOTO ROJAS FLORES, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2147 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2147
CAVM.-