REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ISAURA CONTRERAS MOLINA y REYNALDO MALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, solteros, ama de casa la primera y buhonero el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.654.492 y V-21.571.013, con domicilio en Urbanización Páez, sector II, vereda 54, casa Nº 09, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad en su orden, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, divididos en semanas, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales como obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos y que los mismos los entregará directamente a la madre. En el mes de diciembre de cada año se compromete a comprarles la ropa que los niños necesiten, es decir, se compromete a comprarles dos juegos de ropa que incluyan zapatos, ropa interior, medias y su ropa de vestir, tanto para el 24 como para el 31 de diciembre de cada año. Con relación a los gastos extras que se puedan suscitar se compromete a cubrirlos en la mitad que le correspondan al momento de que se susciten. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Igualmente se compromete a que llegada la época escolar de los niños fijará lo que le corresponda a fin de satisfacer las necesidades escolares de los mismos. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ISAURA CONTRERAS MOLINA y REYNALDO MALDIVIESO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2148 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2148
CAVM.-
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