REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FELIPE BASILIO LUNA MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.669, domiciliado en la avenida Don Pepe Rojas (al lado de Lugarco), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YOHANA CAROLINA PAZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.481.890, domiciliada en Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Bolívar final calle 7, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y un bono navideño en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hija con los gastos de médicos y medicinas, vestuario y recreación, cada vez que su hija así lo requiera, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-22-0010092894 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FELIPE BASILIO LUNA MONCADA y YOHANA CAROLINA PAZ MORALES, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2150 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2150
CAVM.-
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